ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9130A
Número de Recurso457/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 138/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha 29 de mayo de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D.ª María Angeles, contra la Sentencia 12 de mayo de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de julio de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009, reiterada por Providencia de fecha 11 de mayo de 2010, se requirió a la recurrente para que aportara determinados testimonios, habiéndose atendido dicho requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de divorcio contencioso, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) recurso de casación, sin citar el ordinal del art. 477.2 de la LEC por el que lo hacía, indicando que se fundamentaba en la infracción de los arts. 92, 110, 143 y 154 del Código civil . La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso de casación por considerar que no se había acreditado la existencia de interés casacional.

  2. - A los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, sobre el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000 .

  3. - A la vista de lo expuesto del recurso de queja debe ser desestimado al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello es así porque no se hace referencia en el escrito de preparación a ninguna de las tres posibles causas de interés casacional a que se refiere el art. 477.3 de la LEC 2000, no mencionando oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, ni por último que la sentencia impugnada aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, por lo que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, sin que resulte interés casacional alguno que debe existir y acreditarse ya en la fase de preparación del recurso.

    En conclusión, siendo la Sentencia recurrible en casación por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia, es preciso acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, presupuesto que no ha sido cumplido por la parte recurrente que omite toda alegación al respecto.

  4. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D.ª María Angeles, contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal 12 de mayo de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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