Resolución nº 00/1288/2003 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de 2003 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. A, en nombre y representación de D. B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 24 de enero de 2.002, recaída en los expedientes de reclamación acumulados números ... y ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de junio de 1.996, la Inspección de los Tributos incoó a D. B dos actas de disconformidad las números 248 y 249, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En la primera se hacía constar que el 24 de julio de 1.992, el interesado compró a su madre Dª. C 2.100 acciones de X, S. A. por precio de 126.813,55 ? (21.100.000 pesetas) y dadas las rentas y el patrimonio del comprador se presume que la compraventa es en realidad una donación de la Sra. C a su hijo. El acta contiene la siguiente propuesta de liquidación: base imponible 191.073,92 ? (31.792.026 pesetas), valor de las acciones conforme al valor teórico del último balance aprobado el 30 de junio de 1.992, cuota 30.854,21 ? (5.133.708 pesetas) y deuda tributaria 59.964,52 ? (9.977.256 pesetas), en la que se incluye una sanción del 50 por ciento de la cuota por importe de 15.427,1 ? (2.566.854 pesetas) e intereses de demora por cuantía de 13.683,21 ? (2.276.694 pesetas).

SEGUNDO.- Del informe ampliatorio conviene resaltar que mediante documento privado de 1 de junio de 1.992, X, S. A. concedió a D. B un préstamo por importe de 721.214,53 ? (120.000.001 pesetas), dándose la circunstancia de que éste tiene el control del 71,10 por ciento de las acciones de dicha sociedad, si bien no tenía la representación legal de la misma, que correspondía a su padre, por lo que el citado contrato es de imposible cumplimiento. El 4 de octubre de 1.995 (casi tres meses después de iniciada la inspección), se interpuso demanda contra D. B por impago del préstamo. El 8 de enero de 1.996 se presentó la contabilidad de X, S. A. del año 1.992, que no está auditada ni presentada en el Registro Mercantil, y de la misma se deduce que no hay ninguna partida que refleje, ni directa, ni indirectamente, el referido préstamo. Por otra parte, la parte vendedora reconoce haber recibido de la parte compradora el precio de la compraventa. No obstante, ni el Sr. D, ni la Sra. C reflejan el importe de la referida compraventa en las declaraciones de Renta y Patrimonio del ejercicio 1.992 y siguientes.

TERCERO.- Respecto del acta número 249, en la misma constaba que el 24 de julio de 1.992, D. B compró a su padre 4.665 acciones de X, S. A., 180 acciones de Y, S. A. y 1.350 acciones de Z, S. A., por precio, respectivamente, de 279.470,63 ? (46.500.000 pesetas), 10.818,22 ? (1.800.000 pesetas) y 81.136,63 ? (13.500.000 pesetas). El día 28 siguiente, compró a su padre otras 3.240 acciones de Z, S. A. por precio de 194.727,92 ? (32.400.000 pesetas). El valor conjunto de todas las acciones compradas asciende a 566.453,91 ? (94.250.000 pesetas). Dadas las rentas y el patrimonio del comprador se presume que la compraventa es en realidad una donación del Sr. D a su hijo. El acta contiene una propuesta de liquidación con una base imponible de 815.511,27 ? (135.689.658 pesetas), valor de las acciones conforme al valor teórico del último balance aprobado en fecha 30 de junio de 1.992, cuota tributaria 212.696,75 ? (35.389.761 pesetas) y deuda tributaria de 413.371,76 ? (68.779.273 pesetas), en la que se incluye sanción del 50 por cuento de la cuota por importe de 106.348,37 ? (17.694.880 pesetas), e intereses de demora por 94.326,64 ? (15.694.632 pesetas). El informe del actuario contiene las mismas argumentaciones que las emitidas para el acta 248 y a la vista de ambos informes y de las alegaciones del interesada, el Inspector Jefe mediante acto de 11 de noviembre de 1.996, confirmó las liquidaciones propuestas.

CUARTO.- El 16 de enero de 1.997 D. B interpuso reclamaciones económico administrativas, las números ... y ..., que fueron acumuladas, alegando, en síntesis, que resulta improcedente la presunción de donación por cuanto resulta acreditado que se obtuvo un préstamo concedido por una sociedad, por lo que la presunción no puede basarse en la falta de capacidad económica del comprador, faltando así el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir. Que no ha existido disminución en el patrimonio de la Sra. C, ni del Sr. D, que han cobrado el precio de la compraventa, por lo que no ha habido liberalidad. Invoca en defensa de su derecho dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de noviembre de 1.992 y 8 de junio de 1.994. Solicitó la anulación de las liquidaciones giradas y el recibimiento a prueba, habiéndose practicado en primera instancia las que se estimaron necesarias. El Tribunal Regional de ... en resolución de 24 de enero de 2.002, desestimó las reclamaciones al declarar que no quedaba acreditado el pago a los vendedores el precio estipulado y confirmó los actos administrativos impugnados. El fallo fue notificado finalmente mediante publicación en el Boletín Oficial de ... de fecha 16 de enero de 2.003.

QUINTO.- El 3 de febrero de 2.003, se presentó recurso de alzada contra la referida resolución insistiendo en las alegaciones de primera instancia y solicitando su revocación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recuso de alzada en el que la cuestión planteada consiste en determinar si resulta ajustado a derecho gravar como donación las transmisiones de acciones realizadas por el Sr. D y la Sra. C a favor de su hijo D. B.

SEGUNDO.- Con independencia de las cuestiones de fondo enunciadas, se plantea también en esta instancia el recibimiento a prueba del expediente; en relación con esta petición hay que hacer constar que respecto de la prueba documental, ya se encuentran en el expediente el contrato de préstamo de 1 de junio de 1.992 y las escrituras de compraventa y por lo que se refiere, a la documentación relativa a X, S. A., el 8 de enero de 1.996, se presentó ante la Inspección la contabilidad y la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.992, haciendo constar mediante diligencia que la materia no está auditada ni presentada en el Registro Mercantil y que no hay una partida contable que refleje el préstamo de la entidad a D. B, todo ello, sin perjuicio, dado el carácter familiar de la entidad, de que en esta instancia el interesado hubiera aportado la documentación que entendiera precisa, siendo destacable, el escaso relieve que en vía económico administrativa tiene la prueba testifical, por lo que a juicio de este Tribunal no concurren ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento Procesal vigente, de 1 de marzo de 1.996, para la admisión de la pruebas propuestas procediendo su desestimación.

TERCERO.- La cuestión esencial que el presente recurso suscita gira en torno a la exigencia de hacer tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones las adquisiciones de acciones que el recurrente ha recibido de sus padres, las cuales han sido calificadas por la Inspección como transmisiones lucrativas intervivos, calificación confirmada por la resolución ahora impugnada. Insiste el recurrente en su capacidad económica con motivo del préstamo de 721.214,53 ? (120.000.000 pesetas) que le fue concedido por X, S. A. para justificar que los contratos formalizados mediante diversas escrituras públicas de fechas 24 y 28 de julio de 1.992, respondían a unas transmisiones onerosas, invocando en defensa de su tesis una resolución de este Tribunal Central de 18 de noviembre de 1.992. No obstante, el supuesto es distinto, pues en el caso invocado el matiz fundamental es que se trata de un préstamo concedido por una entidad financiera y garantizado sobre la propia finca vendida, por lo que este Tribunal aceptó la onerosidad de la transmisión, destruyéndose así la presunción; muy al contrario es el caso que se examina, en el que se da la particularidad que el préstamo se concede por una empresa que tiene una vinculación directa con el recurrente, al tratarse de una empresa familiar de la que el interesado es accionista mayoritario y que el efectivo obtenido se destina precisamente a comprar, entre otras, acciones de dicha sociedad. Resulta además relevante que la entidad prestamista no recogiera la existencia del préstamo ni en contabilidad, ni en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.992. Por otra parte, habiendo transcurrido casi ocho años desde la denuncia presentada por X, S. A. el 4 de octubre de 1.995, contra D. B por impago, se desconoce en qué fase judicial se encuentra al no aportarse dato alguno en este sentido.

CUARTO.- Además, aunque se admitiera la existencia del préstamo concedido por X, S. A. a D. B, único aspecto que para el recurrente parece ser relevante, el énfasis debe ponerse en verificar la existencia de flujo monetario entre el comprador y los vendedores, lo que disiparía las dudas sobre la onerosidad del negocio jurídico celebrado. Pero muy al contrario, dicho extremo no ha quedado acreditado en modo alguno, pues no se refleja la venta de las acciones y la entrada de dinero en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio de los transmitentes, ni se ha aportado a lo largo del procedimiento, ni en anteriores instancias, ni ahora, justificantes bancarios ni de otro tipo que hagan suponer entregado el precio de la compraventa.

QUINTO.- En consecuencia, resulta plenamente aplicable al caso la articulación de la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley General Tributaria, trasunto del 1.253 del Código Civil, pues la misma resulta indispensable, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.998, siguiendo reiterada doctrina, "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad". En efecto, el examen detenido de todas las circunstancias concurrentes en el caso permite entender, con la seriedad, precisión y concordancia que este Tribunal Central ha establecido como requisitos esenciales de la prueba de presunciones en reiteradas resoluciones, alguna de las cuales se cita por el recurrente, que entre el hecho demostrado y el que se pretende deducir (la existencia de transmisión lucrativa) hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues de una parte para justificar la capacidad económica del interesado se invoca la existencia de un préstamo concedido por una sociedad de la que él mismo es socio mayoritario, siendo el resto de los socios sus padres y de otra, no se justifica mediante anotaciones contables, declaraciones ante la Administración de Hacienda, ni movimientos bancarios, ni la veracidad del propio préstamo, ni respecto de la compra de las acciones, el pago del precio convenido por parte del reclamante ni su correlativo ingreso en el patrimonio de los vendedores, resultando irrelevante al efecto que los comparecientes afirmen en las escrituras públicas de compraventa, haberlo recibido y ello porque la fe pública notarial, según establece una jurisprudencia reiterada, de la cual pueden verse las sentencias de 19 de octubre de 1.993 y 17 de marzo de 1.997, lo único que acredita, conforme se deduce del artículo 1.281 del Código Civil, es el hecho que motiva la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario, hallándose incluso, entre estas declaraciones que pueden desvirtuarse, la referente al pago del precio. La conclusión a la que ha de llegarse, por tanto es que las liquidaciones giradas son conformes a derecho.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D. B, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 24 de enero de 2.002, recaída en los expedientes de reclamación acumulados números ... y ..., ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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