SAP Segovia 25/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2010:212
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00025/2010

S E N T E N C I A Nº 25/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 26 Año 2010

Procedimiento Abreviado

Número 137 Año 2009

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrera Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza, frente el acusado Jorge, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido del Letrado Sr. Monedero de Frutos, Manuel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Jorge, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de cinco de octubre de dos mil nueve, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jorge, mayor de edad, con DNI NUM000 y al que no constan antecedentes penales computables, entre las 20:00 horas del día 2 de Enero de 2007 y las 9:00 horas del siguiente, se dirigió al establecimiento comercial MUEBLES BAYON, sito en la C/ Cristo del Mercado, nº 27 de Segovia, propiedad de Severiano, y, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió, tras facturar a patadas los paneles inferiores de aluminio del escaparate, a interior en donde se apodero de una caja registradora con 150 euros, cuyo forzó y dejó abandonada en un descampado.

A resultas de los anteriores hechos la puerta sufrió daños cuya reparación ascendió a 145 euros y se tuvo que reponer la caja registradora sustraída, lo que supuso un gasto de 1.508 euros. El propietario del establecimiento reclama por los daños y efectos sustraídos.

En el panel de aluminio fracturado quedaron huellas de calzado, que se corresponden con las zapatillas o calzado deportivo utilizado por el acusado, marca Nike, modelo Shok, nº 41, al momento de su detención el día 5 de enero de 2007."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Jorge, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238.2º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como a que indemnice a Severiano en la cantidad de

1.803 euros por el dinero sustraído y daños causados; todo ello con imposición al acusado de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Jorge, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido del Letrado D. Manuel Monedero de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a pena de un año y seis meses de prisión.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE, al vulnerarse el derecho a conocer el contenido de la acusación y pruebas de cargo contra él, vulneración del derecho de efusa, de la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; si bien en su desarrollo, se valora además el error de la juez de instancia al valorara al prueba pericial, la insuficiencia de ésta para que sea válida.

SEGUNDO

El primer elemento que la defensa impugna es la valoración que hace la juez con carácter previo a las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales, en el sentido de que el momento en que realizó esa alegación en su informe final, no era el procesalmnte oportuno, pese a que se le indicó al inicio del juicio si existía alguna cuestión previa al respecto.

La defensa manifiesta que los derechos fundamentales son inderogables y que por lo tanto la defensa puede alegar estos vicios cuando lo estima oportuno. Efectivamente la parte puede alegar dicho defecto cuando lo estime pertinente, incluso vulnerando la buena fe exigida a los profesionales en todo proceso, incluidos los penales. Ahora bien, la consecuencia de una alegación extemporánea, y extemporáneo es plantear cuestiones previas (según establece el art. 776.2º LEC ) en el informe final, puede ser que con la aquiescinecia en los momentos anteriores sin plantear objeción alguna se hayan subsanado posibles defectos que no causen una efectiva indefensión. Y de la misma forma que se indica esto, es verdad que, alegadas o no por las partes, las vulneraciones de los derechos fundamentales de los acusados deben ser apreciadas de oficio por parte del tribunal.

En este caso al defensa planteaba ya en su escrito de calificación provisional la existencia de un vicio vulnerador del art. 24 CE, cual era que el escrito de acusación del fiscal no había concretado la acusación contra el entonces imputado, y que el auto de trasformación de procedimiento advertía la ausencia de datos suficientes para dictar una resolución motivada. Basta la lectura del escrito de acusación para constatar que la acusación está perfectamente definida a un hecho concreto, delimitando la actuación concreta del acusado, extremos por los que ha sido juzgado. Y en cuanto a la mención al auto de trasformación, su tergiversación, sin duda por error en la lectura, es evidente. Lo que el juez dice expresamente es que no existen datos en la causa que permitan dictar una resolución motivada de sobreseimiento, y que por ello habiendo practicado todas las diligencias de investigación, procede seguir adelante con el procedmeinto abreviado.

Ahora en su recurso insiste en mantener que no se ha concretado el contenido de la acusación, lo cual resulta sorprendente a la vista de lo antedicho y de la elevación a definitiva de la calificación. Lo que la aprte parece dar a entender en su escrito es que el acusado no ha conocido desde el primer momento las pruebas de cargo obrantes contra él, lo que luego deriva en la insuficiencia de la prueba, cuestión que será estudiada más adelante.

En cuanto a este desconocimiento de las pruebas de cargo, debe discreparse de lo que sostiene la defensa. En primer lugar porque en el juicio se ha practicado la prueba pericial y han despuetso los agentes que realizaron al inspección ocular, y los que la identificaron, estando presente el acusado...

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