ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8597A
Número de Recurso3414/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agrupación de Ganaderos de Zarzadilla de Totana presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Agrupación de Ganaderos Zarzadilla de Totana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de la Asociación del Manantial de Zarzadilla de Totana, presentó escrito el día 16 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 6 de septiembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato privado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en tres motivos: a) infracción por aplicación indebida del art. 1281, párrafo 1.º CC y consecuente infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo 2º en relación con el art. 1285 e inaplicación del art. 1282 CC , ya que entiende que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación ilógica e irrazonable de las cláusulas del acuerdo, al estar solo al tenor literal del acuerdo 2º del documento privado de 23 de abril de 2007 en lugar de analizar el resto de las cláusulas que lo componen y el conjunto de actos y hechos coetáneos y posteriores llevados a cabo por las partes de los que se refleja que nunca se quiso el cese de la extracción de agua del pozo para los ganaderos; b) infracción por inaplicación de los arts. 1091 , 1283 , 1272 y 1116 CC , entendiendo que se ha obligado a la recurrente a pasar por una obligación que el acuerdo privado de 23 de abril de 2007 en su tenor literal no solo no refleja, sino que resulta imposible, pues se le condena a cesar en la explotación del pozo en tanto no emane de la Fuente Majada de los Morales un caudal de 2l/s, cuando como se constata en el propio acuerdo privado no se vinculan sus pactos a ese caudal sobre la citada fuente, siendo clara la referencia de 2l/s en la concesión de aguas del pozo que se hace respecto del manantial principal del acuífero, el manantial Zarzadilla de Totana, del que emana un caudal que ronda los 3,5 l/s. Añade que cuando se firma el acuerdo la Fuente Majada de los Morales emana un caudal de 0,53 l/s, situación que se mantiene durante años con el visto bueno de las partes, siendo imposible que las partes a la firma del acuerdo tuviesen la intención de obligarse a preservar en la Fuente un caudal inexistente desde hacía años; c) infracción por inaplicación del art. 1281 párrafo 1º CC , ya que la sentencia recurrida de manera ilógica y arbitraria no ha tenido en cuenta la causa de exoneración contemplada en el propio acuerdo segundo del documento privado de 23 de abril de 2007, que se refiere a las mermas por sequía o por época estival, llevando a cabo una valoración errónea de la prueba practicada que es contraria a las conclusiones del informe pericial judicial. Como fundamento del interés casacional alega oposición a la jurisprudencia de esta Sala que declara que cabe la revisión en casación de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia cuando esta se efectúa mediante criterios irracionales, arbitrarios o contrarios a la ley como ha sucedido en el presente caso. Cita como exponentes de esta doctrina la SSTS de 19 de diciembre de 2013 , 21 de octubre de 2013 , 28 de noviembre de 2013 y 20 de febrero de 2014 .

TERCERO

Formulado el recurso en los términos antes expuestos, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC )., porque la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y la interpretación llevada a efecto no resulta ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ) no oponiéndose la sentencia a la Jurisprudencia invocada si se respeta la interpretación y la base fáctica de la sentencia recurrida.

Como recoge la sentencia de esta Sala n.º 150/2016 de 10 de marzo (rec. n.º 42/2014 ) - con cita de otras muchas - «1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]».

En el presente caso no se justifica que proceda revisar en casación la interpretación o calificación llevada a cabo por la Audiencia del acuerdo privado celebrado entre las partes si no es pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no es admisible en sede casación. La Audiencia Provincial efectúa una interpretación literal de los acuerdos concertados por las partes en documento privado de 23 de abril de 2007, al entender que su contenido resulta claro y que el mismo refleja la intención de las partes de evitar la afectación de cualquiera de los manantiales por la extracción de agua, siendo objeto de los acuerdos preservar los distintos manantiales existentes en la pedanía de Zarzadilla de Totana y de garantizar el derecho de abastecimiento de agua de las explotaciones ganaderas, lo que se corrobora con la prueba practicada, refiriéndose al resultado de esta, singularmente la pericial judicial y la testifical pericial que corroboran la existencia de nexo de causalidad entre la extracción llevada a cabo por el sondeo n.º 4 y la disminución del caudal de la Fuente Majada de los Morales, esto es la afectación de la fuente por la extracción de agua de este pozo, atendiendo al contenido de los informes y a las respuestas de la perito judicial y del testigo perito en el acto del juicio, no habiendo quedado acreditada la causa de exoneración que alega la demandada, por lo que no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. No puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aún la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente basada además en una base fáctica distinta, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la interpretación y valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sin haberla combatirlo adecuadamente. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agrupación de Ganaderos de Zarzadilla de Totana contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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