STSJ Comunidad de Madrid 141/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:8240
Número de Recurso545/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00141/2010

Proc. Sra. Jiménez Cardona

Proc. Sra Zabia de la Mata

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

PONENTE Ilmo. Sr. D. Gervasio Martin Martín

RECURSO Nº 545/04 y acumulado 1534/04

S E N T E N C I A Nº 141/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martin Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 545/04 interpuesto respectivamente por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de Doña Trinidad Mozón Rejón, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación por la que se fijo el justiprecio de la finca nº 94 del Expediente de expropiación "R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero Tramo M-40- Navalcarnero (Clave T8-M-9003-B)" en el término municipal de Leganés, y por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la antes indicada resolución del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración, representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas la partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martin Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que valoró la finca objeto de esta expropiación en 24,65 #/m 2, utilizando para ello el valor medio entre el valor urbanístico del suelo y el valor rústico del suelo, fijando como justiprecio de la finca expropiada (12.013 m 2 ) la cantidad de 311.647'25 #, incluido el 5% de afección y la indemnización por rápida ocupación.

La parte recurrente expropiada considera que es aplicable en este caso la conocida doctrina de los sistemas generales, por lo que el suelo no urbanizable debe ser valorado como si de urbanizable se tratara, dada la finalidad de la infraestructura para cuya realización se efectúa la expropiación. Entiende que la fecha a la que se debe referir la valoración es la del requerimiento de la hoja de aprecio, cuya fecha no consta, pero dicha hoja de aprecio fue presentada el 2 de abril de 2001, por lo que no es aplicable la redacción dada al art. 25 de la LRSV98 por la Ley 53/2002. Entiende que el valor que el bien expropiado debe tener es el que tenga realmente en el mercado del suelo, y que por ello ha de ser el que se recoge en el informe aportado con su hoja de aprecio.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Termina diciendo que en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el siguiente: (32,6 #/m 2 + 2,48 #/m 2 /2 = 17'54 # -en la demanda figura como resultado de esta operación 15'06-).

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado alude a que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales y, de manera subsidiaria, y para el caso de que se estimara correcta la valoración de los bienes expropiados como suelo urbanizable pese a su calificación urbanística como no urbanizable, sostiene la corrección del justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes: 1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  1. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  2. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

  3. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  4. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

  5. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarnero".

  6. - El 6 de octubre de 2000 se levantó acta de ocupación

  7. - La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de cereal 4ª. La superficie total de la finca es de 12.909 m 2, de los que se expropian 12.013 m 2 .

  8. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó el 5 de abril de 2001, pidiendo un justiprecio de 565.037.896 pts. (3.395.946'15 #), incluído el 5% de afección.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.

TERCERO

La cuestión relevante de fondo planteada consiste en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:

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