ATS, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 545/2004 y acumulado nº 1.534/2004, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2011 se acordó poner en conocimiento de las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 21 de abril de 2009 el recurso nº 1.127/2008, siendo aplicables también las Sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2008 ; trámite evacuado por las partes personadas, a excepción hecha del Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el Proyecto "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40. Clave: T8-M-9003.B", en el término municipal de Leganés (Madrid). Por otro lado, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución de 16 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Debe recordarse que el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que el único motivo de casación formalizado por la parte recurrente ya ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 21 de abril de 2009 (recurso 1.127/2008 ), dictada en relación con el proyecto expropiatorio "M-50, Autovía de circunvalación de Madrid, Tramo; N II a N I. Clave: T8-M-9004B", donde se establecen los criterios de esta Sala sobre la valoración de las fincas expropiadas afectadas por el proyecto, al entender que las fincas afectadas deben clasificarse y valorarse como suelo urbanizable, manifestando en el Fundamento Jurídico Tercero: "......que la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla

urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid y ello porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, se cumplen los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial relativa a los Sistemas Generales que "crean ciudad", viniendo confirmada la apreciación de la Sala de instancia al respecto en las recientes sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre o 4 de noviembre de 2008 que, aunque dictadas en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, hacen referencia expresa a la M-50 y a las que, por necesidad de unidad de doctrina hay que remitirse. En dichas sentencias declaramos que En dicho texto se expresa que la misma doctrina sentada en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, es aplicable también a la M-50 por necesidades de unidad de doctrina, vía esta última a la que se hace referencia expresa en dichas resoluciones referidas a la M-45, citándose las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2008, 1 de octubre de 2008 y 4 de noviembre de 2008 .

En la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), referida en concreto a la autopista de peaje R-5, se establece el criterio general donde se fija la carretera de circunvalación M-50 como perímetro delimitador de dos sectores claramente diferenciados a efectos de la calificación de los terrenos expropiados, según se establece en su Fundamento Jurídico Noveno:

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario ".

El recurso de casación ahora interpuesto pretende que las fincas afectadas sean valoradas como terrenos no urbanizables, tratándose de terrenos afectados por el proyecto referenciado de construcción de la autovía de circunvalación de Madrid, M-50, que ya se ha dicho que tiene la condición de infraestructura urbana.

Por consiguiente, se trata de las mismas cuestiones respecto de las que se plantean idénticas pretensiones, en este recurso y en los que fueron resueltos mediante las sentencias antes citadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, donde viene a señalar que la situación de partida es distinta porque, si bien reconoce que el origen de los autos es la construcción de la M-50, afirma que el suelo objeto del presente procedimiento no es un simple suelo no urbanizable común, sino que, por el contrario, se trata de un suelo no urbanizable de especial protección, de manera que tales suelos en modo alguno pueden configurarse como sistemas generales, dado que los mismos están, por determinación legal, excluidos del proceso urbanizador, y por ello entiende que sería aplicable la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2006 y demás que cita y que por tanto lo que se combate es la presunción que se ha establecido en las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009 .

A dicha objeción es aplicable el criterio sentado en el Auto de 8 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación nº 3.793/2009 promovido por la misma parte recurrente, que se reproduce a continuación:

Sin desconocer el loable esfuerzo de la parte recurrente lo cierto es que en la instancia el recurrente hace cita de la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 para destacar, y así lo hace, lo siguiente: "no es posible tomar en consideración la pretendida valoración del suelo de que se trata como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general, tal y como tiene declarado esta Sala, porque para ello que sea posible en relación con el suelo no urbanizable, es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación en Las Palmas de Gran Canaria..." y ello en el marco de un argumento genérico sobre la improcedencia de aplicar al caso de autos la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales, al entender que no es aplicable al caso que nos ocupa por tratarse aquí de un sistema supramunicipal, una infraestructura estatal, no servir para una ciudad, no estar integrado en la red viaria municipal, ni previsto en el planeamiento, si bien hace cita también de la doctrina que establece que "la jurisprudencia ha reafirmado el criterio de que la valoración de los terrenos destinados a la implantación de sistemas generales, sin diferenciar si tenían carácter municipal o supramunicipal, que estuvieran clasificados como suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado sólo se realizará como si se tratase de suelo urbano o urbanizable sectorizado (por el método residual) desde una perspectiva analítica, cuando se produjese la singularización e individualización (aislamiento) de la parcela expropiada respecto de las de su entorno, las cuáles presentasen otra clasificación, impidiendo con ello una efectiva distribución de las cargas y beneficios respecto de las parcelas que se encontraban a su alrededor o respecto de las que se incluían en sectores urbanizables en los que se debería haber incluido la parcela expropiada si formalmente se hubiera incluido por el planeamiento como parte del sistema general cuando su finalidad real fuese "crear ciudad". En el caso contrario, una valoración del suelo distinta a la de su efectiva clasificación provocaría un enriquecimiento injusto del propietario de la parcela o finca expropiada".

En ningún momento fundamentó su recurso en el hecho de que estamos ante un suelo no urbanizable de especial protección y que por tanto al mismo no es aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales y no lo hizo, sin duda, porque la doctrina que se contiene en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 solo es aplicable a "espacios naturales" afirmándose en ella que "Como en supuesto análogo, y en relación con la expropiación de finca con motivo de la misma obra y localizada en el mismo paraje, sostuvimos en sentencia de 14 de diciembre de 2005, el motivo no puede prosperar por cuanto que el suelo que se expropió de carácter rústico, tal como lo clasificó el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en 1989, y está incluido en el interior del de paisaje protegido de Tafira afectado por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira declarado como tal por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre del Parlamento de Canarias, reguladora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma y vigente en el momento de la expropiación. Como en aquella sentencia declaramos los únicos usos permitidos en esa zona eran las explotaciones agropecuarias, restauración vegetal, uso residencial preexistente y actividad cinegética, estando prohibido en la zona el establecimiento de nuevas vías de comunicación, excepto los caminos y pistas agrícolas, las obras relacionadas con la variante de Tafira y su concesión con la circunvalación a Las Palmas, de no existir más alternativas técnicas de trazado que atravesar parte del paisaje Protegido".

No cabe pues sostener ahora que el objeto de debate en la instancia es desvirtuar la presunción establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009, el hacerlo ahora constituiría sin duda una cuestión nueva sin base alguna por las razones dichas y por el hecho de que la recurrente, insistimos en un esfuerzo loable, intenta confundir lo que el Plan considera "suelo no urbanizable de protección urbanística" constituido entre otros por suelos destinados a "reserva de sistemas generales" con el "suelo no urbanizable de protección ambiental", que el Plan General de Ordenación Urbana distinguen perfectamente, de modo que la doctrina invocada por el recurrente sólo podría ser aplicable en su caso éste último, sin que en la instancia se haya acreditado que la finca objeto del recurso se ubique en esta clase de suelo, lo que ni siquiera la recurrente afirma.

Por tanto la cuestión objeto de litigio es sustancialmente igual a la anteriormente resuelta por esa Sala en las sentencias que se citan y el motivo debe ser desestimado .

No altera este planteamiento el hecho de que la parte recurrente, en sus escritos de interposición del recurso y de alegaciones, posteriores al citado auto de 8 de marzo de 2010, se refiera de manera imprecisa y genérica a la clasificación de los terrenos como no urbanizables de protección ambiental, sin apoyo en concretas previsiones del planeamiento -a diferencia de los escritos formulados en el recurso 3793/2009, inadmitido por el citado auto de 8 de marzo de 2010, en las que incluso se transcribían las normas urbanísticas- y como comprensiva de la condición de suelo no urbanizable especialmente protegido por sus valores naturales, ecológicos, paisajísticos o productivos, que evidentemente pueden presentar un distinto alcance en cada supuesto a los efectos aquí pretendidos, como ya se dijo en el citado auto de 8 de marzo de 2010 y los posteriores dictados en el mismo sentido. No obstante y aun con tal planteamiento, la parte, al describir genéricamente las condiciones de uso según la normativa urbanística, no deja de referir que incluye la implantación de instalaciones de utilidad pública e interés social que necesariamente deben emplazarse en dichos suelos. Por otra parte, y sin duda en su afán de defender la aplicación del criterio seguido en determinadas expropiaciones de Las Palmas de Gran Canaria llega a plantear la imposibilidad de incorporación del terreno aquí expropiado al desarrollo urbanístico "como ocurre por ejemplo en los terrenos ubicados dentro de un Parque Natural sobre los que se construye la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria", equiparación que carece de todo fundamento y dato urbanístico que sirva de apoyo.

En todo caso y como ya señalamos en dichos autos, en ningún momento se fundamentó el recurso contencioso-administrativo en el hecho de estar ante suelos no urbanizables de especial protección como impedimento de aplicación de la doctrina de los sistemas generales, por lo que, como cuestión nueva, no puede servir como fundamento para formular un motivo de casación ni, en consecuencia, invocarse ahora como justificación de que este recurso de casación difiere en su contenido de los ya resueltos por esta Sala para determinar la aplicación de la causa de inadmisión por la que se abrió el trámite de alegaciones.

La inadmisión del recurso por las razones expuestas hace inocuo el análisis de las restantes causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida -Dª Lidia - es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 545/2004 y acumulado nº 1.534/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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