STSJ Comunidad de Madrid 422/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2010:6889
Número de Recurso735/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000735/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 735/10

Sentencia número: 422/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 735/10 interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 135/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha prestaba servicios profesionales para la demandada a través de la sucesión de contratos -no debatida de contrario- señalada en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

SEGUNDO

El último contrato se suscribió el día 04.11.08. Se trataba de un contrato de relevo, dirigido a la cobertura de la parte de jornada objeto de jubilación parcial de una trabajadora con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. La cláusula segunda del contrato señalaba una jornada anual de

1.300 horas y 54 minutos. La cláusula tercera determinaba la duración del contrato entre los días 01.12.08 y

29.11.13 . La cláusula cuarta fijaba un salario mensual bruto de 1.054,79 euros, que con el prorrateo de pagas extraordinarias ascendía a 1.239,59 euros. La cláusula quinta establecía un período de prueba conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que para el personal cualificado -como es el caso- dispone un mes de prueba. El lugar de prestación de los servicios era la Unidad de Consultas del Instituto Oftálmico.

TERCERO

En los contratos precedentes, que tenían incorporado período de prueba, la actora había trabajado en centros médicos distintos y en la Unidad de Hospitalización, salvo en el período comprendido entre el 3 y el 25 de mayo de 1994, en que también prestó servicios en la Unidad de Consultas del Instituto Oftálmico.

CUARTO

La prueba testifical pone de manifiesto que las funciones de una Auxiliar de Enfermería son distintas en la Unidad de Hospitalización y en la de Consultas. Que son propias de ésta y no de aquella funciones tales como recoger las historias clínicas de los pacientes, sus tarjetas y demás documentación; coordinar tarjetas e historias para llamar después a los pacientes, limpiar el instrumental utilizado con cada paciente y "dilatar" a los pacientes que el médico les asigna.

QUINTO

De la testifical y de la documental (informe de 05.12.08) de la parte demandada, se desprende que la actora herraba en la organización alfabética de las historias de los pacientes, tenía problemas para localizar a los pacientes listados para consulta a partir de las tarjetas entregadas por los propios pacientes, tenía dificultades para encontrar algunos historiales, realizaba una deficiente limpieza del instrumental y tenía dificultades para identificar los distintos colirios que se aplican a los pacientes, de modo que pedía a una compañera que se los ordenara por el color de los tapones, con el riesgo implícito en el hecho de que hay colirios con el tapón del mismo color pero que producen efectos distintos.

SEXTO

Mediante comunicación escrita fechada y notificada el día 10. 12.08, la parte demandada comunicó a la actora la rescisión de su contrato en esa misma fecha por no superación del período de prueba.

SEPTIMO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora presentó reclamación previa en fecha 22.12.08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Filomena, absuelvo de sus pretensiones al Servicio Madrileño de Salud".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en 15 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de abril de 2010 señalándose el día 5 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la notificación extintiva del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de fecha 10/12/2008 por no superar el período de prueba pactado, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª Filomena, en el que se articulan dos motivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La formalización del período de prueba
    • España
    • El régimen jurídico del período de prueba en el contrato de trabajo
    • 15 Diciembre 2017
    ...160 Destaca este aspecto GARCÍA RUBIO, M.A.: “El desistimiento durante el período de prueba”, op.cit., pág. 10. 161 STSJ de Madrid de 7 de mayo de 2010 (rec. 735/2010), Fundamento de Derecho Único: “ el espíritu de la norma es evitar que, acreditada la idoneidad de un trabajador, la 87 MARÍ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR