STSJ La Rioja 281/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2010:416
Número de Recurso135/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO 00281/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 135/2009

Ilustrísimos señores

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

SENTENCIA Nº 281 /10

En la ciudad de Logroño a 19 de mayo de 2.010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de EUROCHAMP SAT 9963, representado por la Procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín y con asistencia del Letrado Don Daniel Provedo Valle, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE AUTOL, representado por el Procurador don Jesús López Gracia y defendido por el Letrado don José María González Cuevas-Sevilla;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Autol de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2009, en lo relativo a la ordenanza reguladora de la Tasa de Alcantarillado (artículo 2º y 5º ); acuerdo publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el día 31 de diciembre de 2.008.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de abril de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de éste y otros asuntos que penden sobre el ponente.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Autol por el que se realiza la aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2009, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el día 31 de diciembre de 2.008, en lo relativo a la ordenanza reguladora de la Tasa de Alcantarillado.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los razonamientos jurídicos, recordemos los hechos acaecidos.

Tal y como relata el demandante, el hecho imponible de la tasa de alcantarillado del Ayuntamiento de Autol ha sido definido de forma bien diferente desde sus orígenes hasta la actual Ordenanza, objeto de impugnación en el presente pleito.

El Hecho imponible de dicha tasa para el año 1990 venía definido en su artículo 2º como "la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general".

Mediante Acuerdo de 7 de diciembre de 2.005 el Ayuntamiento de Autol cedió la antigua Estación Depuradora de Aguas Residuales y sus instalaciones a la Agrupación de Interés Económico "Depuradora de Autol, A.I.E." de la que forman parte cuatro empresas conserveras, entre ellas, la recurrente; sobre ésta se construyó la Estación Depuradora de Aguas Residuales privada de Autol donde, desde el año 2007, se depuran las aguas procedentes de las empresas conserveras situadas en el municipio, utilizando los conductos y sistemas de canalización privados construidos por la propia Agrupación de Interés Económico y no los sistemas de alcantarillado municipal.

El Ayuntamiento de Autol modifica las Ordenanzas fiscales de la tasa de alcantarillado, para el ejercicio 2.007; el hecho imponible viene definido en el artículo 3º "constituye el hecho imponible la utilización o posibilidad de utilización del servicio municipal de alcantarillado para el vertido de aguas excretas, residuales y pluviales en beneficio de las fincas situadas en el término municipal así como las aguas procedentes del subsuelo." Para las aguas de cualquier otra procedencia distinta a la red municipal se establecían dos sistemas de determinación; sin embargo, la modificación para el ejercicio 2008 se concreta estableciendo una cuota fija para las empresas conserveras localizadas en el municipio, sin ninguna otra forma de medición.

Para el ejercicio 2009, el Ayuntamiento realiza la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado, ahora impugnada, en la que el hecho imponible viene definido como "el vertido de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas de cualquier procedencia y con independencia de que el vertido se realice a través de redes de alcantarillado o la posibilidad de poder realizarlo a través de las redes municipales de alcantarillado". Señala además la cuota tributaria fija que deben abonar las industrias conserveras, sin ninguna alternativa para su cómputo.

TERCERO

El recurrente impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Autol de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2009, en lo relativo a la ordenanza reguladora de la Tasa de Alcantarillado.

Señala la demandada en su fundamento de derecho cuarto que la recurrente no presentó alegación alguna contra la aprobación inicial de la Ordenanza recurrida. Sin embargo, dicha manifestación nada aporta a la defensa de la administración demandada.

Antes de entrar en el fondo jurídico, conviene recordar que conforme a lo establecido en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el art. 17.3 de esa Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción, como aquí se efectuó, tratándose por tanto de disposiciones de carácter general, que conforme a lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/92, no cabrá recurso en vía administrativa.

CUARTO

Tal y como consta en los autos, la recurrente propuso y fue admitida, prueba documental, solicitando que se librara oficio al Ayuntamiento de Autol a fin de que por el Secretario se remitiera certificación acreditativa de doce extremos, expuestos de forma clara y concreta. Sin embargo, la respuesta a dicha prueba, que debería haber llevado a cabo el Secretario de la Corporación Municipal, es emitida por el Jefe de Servicio Municipal de Aguas de Autol y contesta aleatoriamente a siete de los doce apartados propuestos, con respuestas vagas e imprecisas.

Al no resultar indefensión para el recurrente, la falta de su cumplimiento en debida forma, es por lo que este Tribunal no acuerda, en este momento del procedimiento, la práctica de dicha prueba en los términos en que fue admitida.

QUINTO

El recurrente basa su demanda en la imposibilidad de utilización de la red de alcantarillado público, lo que conlleva la ausencia de servicio por el que se cobra la tasa municipal; por tanto, se plantea por la mercantil la realidad del hecho imponible mismo.

Para un correcto análisis de la cuestión es conveniente recordar la legislación directamente aplicable. El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en su artículo 20, define el hecho imponible:

"1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción...

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