STS, 14 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1394/2003 formalizado por la demandada frente a la Sentencia que con fecha 5 de diciembre de 2.002 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid en el proceso 567/2002, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Jose Ignacio contra Compañía Trasmediterranea, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Cía Transmediterránea, S.A. a que abone a Jose Ignacio el importe de 2.951,85 euros, más el interés por mora que el principal devengue según lo prescrito en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de un 10 por 100 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deban producirse a partir de la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.-La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, con la antigüedad de 06.10.69, la categoría profesional de Marinero y percibiendo un salario anual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 18.830,65 euros.- II.-Dicha relación laboral se rige por Convenio Colectivo de ámbito de empresa, obrante en las actuaciones, cuyo art. 5 establece una jornada laboral para los años 2001 y 2002 de 1.687 horas anuales.- III.-La parte actora ha realizado un total de 414 horas extraordinarias durante el pasado año, y de 343 horas desde enero hasta abril del año en curso, según detalle que consta en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido.- IV.-En consideración a las previsiones del Convenio, las horas extraordinarias de 2001 le han sido abonadas al demandante a razón de 7,24 euros la hora, por un total de 2.995,80 euros. Las realizadas durante el presente año le han sido abonadas al precio de 7,29 euros la hora, por un total de 2.500,47 euros.- V.-El actor entiende que la hora extraordinaria debe ajustarse con carácter mínimo al valor de la hora ordinaria, y reclama un importe de 1.624,44 euros en concepto de diferencias en el valor de las horas extraordinarias realizadas en 2001; y un importe de 1.327,41 euros por las diferencias relativas a las horas extraordinarias del año en curso.- VI.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 03.05.02. Presentó la demanda jurisdiccional el día 13.06.02.-

TERCERO

Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Compañía Trasmediterránea, SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Num. 1 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de demanda formulada por D. Jose Ignacio contra CIA. Trasmediterránea, SA, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Compañía Trasmediterranea, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de octubre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Ignacio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Transmediterránea interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2.004. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que la había condenado a abonar al demandante la suma de 2.951,85 euros, como consecuencia de haber acogido la pretensión de que las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de embarque debían retribuirse en cuantía superior a lo que venía haciendo efectiva la empresa, declarandose que en ningún caso la hora extraordinaria puede ser retribuida con inferior cantidad a la de la hora ordinaria.

Como sentencia de contraste, invoca la empresa la dictada por la propia Sala de lo Social de Madrid en fecha 2 de Julio de 2002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española, y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.

Tal y como se ha visto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base en ambos pronunciamientos son sustancialmente iguales, y sin embargo, las decisiones tomadas son contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (Rec. 976/2004), 3 de diciembre de 2004 (Rec. 6481/2003) y 7 de febrero de 2.005 (Rec. 982/2004), cuyos razonamientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.

En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94) que, con apoyo en otras anteriores, consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET. Y ello porque la cláusula convenida encontraba apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto, que legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena libertad negocial, módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resultasen inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello supusiera que la retribución de las horas extraordinarias no alcanzase aquel incremento.

CUARTO

Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989". "Y -- sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003- "esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido".

QUINTO

Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2 de abril de 2.003 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -- sustancialmente igual a la presente -- , sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -- art. 35.1 del ET --, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.

Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares, en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia 'valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo', en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse 'ex post', una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".

SEXTO

Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3153/02) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión - allí con el mero carácter de "obiter dicta" -, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.

Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.

Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35". Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario, porque así lo exige la jerarquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Lo razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la doctrina correcta, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede, aplicando el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1394/2003 formalizado por la demandada frente a la Sentencia que con fecha 5 de diciembre de 2.002 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid en el proceso 567/2002, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Jose Ignacio contra Compañía Trasmediterranea, S.A.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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