STSJ Castilla y León 373/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:3327
Número de Recurso362/2008
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 362/2008, interpuesto por la "Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE)", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Dª. María Soledad Gallego Bernad, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se autoriza el parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se modifica la autorización administrativa del parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como codemandada la mercantil "Generaciones Especiales I, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Gastón Durand Baquerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2.008 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2.007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la por estimando el recurso contencioso declare nulos y no conformes a Derecho los actos administrativos objeto del presente recurso, con la nulidad consecuente de todos los actos que se hayan ejecutado en aplicación de los mismos, ordenando en consecuencia, el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas, devolviendo la zona al estado preexistente al inicio de los trabajos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 6 de octubre de 2.007 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo.

También se dio traslado del recurso a la mercantil codemandada quien contestó al recurso mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.008 en el que solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la entidad actora relativas a la instalación del Parque Eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria) de titularidad de dicha codemandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2.010 para votación y fallo, lo que se efectuó, si bien mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2.010 se acordó suspender el plazo para dictar sentencia tras recibirse en la Sala la Orden 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Sociedad Española de Ornitología contra las Resoluciones del Viceconsejero de Economía de fechas 20 de abril y 18 de junio de 2.00 7 por las que, respectivamente se otorga y se modifica, la autorización administrativa del parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), promovido por Generaciones Especiales I, S.L., dándose traslado a las partes del recibimiento de dicha Orden; en respuesta a dicho traslado por la parte actora y por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interesa la ampliación del recurso a dicha Orden, no oponiéndose sendas partes y tampoco la mercantil codemandada "Generaciones Especiales I, S.L." a la continuación del procedimiento por su correspondiente cauce procesal y a que se dicte sentencia; tras recibirse mencionados escritos, por providencia de fecha 22 de marzo de 2.010 se levanta la suspensión acordada respecto del término para dictar sentencia; se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se autoriza el parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), y también la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se modifica la autorización administrativa del parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria); por otro lado, habiéndolo solicitado la parte actora en su escrito de fecha 18.3.2010 e incluso la propia Administración Autonómica, tampoco existe impedimento procesal ninguno para poder entender ampliado el objeto del recurso a la impugnación de la Orden 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Sociedad Española de Ornitología contra las Resoluciones del Viceconsejero de Economía de fechas 20 de abril y 18 de junio de 2.007 por las que, respectivamente se otorga y se modifica, la autorización administrativa del parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), promovido por Generaciones Especiales I, S.L.

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad así como la no conformidad a derecho de la totalidad de los actos impugnados con la nulidad consecuente de todos los actos que se hayan ejecutado en aplicación de los mismos, y ello en aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por entender que tales resoluciones, expresa o presuntas, se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, es decir por entender que nos encontramos ante un procedimiento de autorización de un parque eólico que ha vulnerado la normativa aplicable, y ello por lo siguiente, según resume la propia actora al folio 22 de su demanda:

  1. ).- Y ello porque al verificarse dicha autorización se ha vulnerado la legislación autonómica, la legislación del sector eléctrico y también del sector eólico que establece la documentación necesaria para tramitar las autorizaciones, y ello porque se ha fraccionado el proyecto en dos partes: aerogeneradores por un lado e infraestructura eléctrica de transformación y transporte de la energía por otro, tramitándose como dos proyectos independientes; por ello considera que se ha infringido el art. 6 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, de Castilla y León, el art. 8.3 del Decreto 127/2003 de 30 de octubre, también de Castilla y León así como el criterio acogido por la STS de 20.4.2006 que establece "la imposibilidad de fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto". Insiste la actora al amparo de este motivo que la figura del parque eólico de autos tanto a los efectos de su autorización como a los efectos de evaluación de impacto ambiental debe ser necesariamente contemplado desde una perspectiva unitaria que debe comprender los siguientes elementos: aerogeneradores, líneas eléctricas de unión entre sí, accesos, sistemas de control e infraestructuras comunes, así como también subestación transformadora y línea de conexión a la red eléctrica general; concluye por ello que en el presente caso deben autorizarse y evaluarse unitariamente tanto los aerogeneradores y conexión entre los mismos, como las infraestructuras eléctricas necesarias (Subestación transformadora Aguaviva y línea eléctrica de conexión desde dicha subestación al nudo colector de Medinaceli) para el parque Cerros de Radona; y precisa que como quiera que en el presente caso no se ha realizado es por lo que reitera que se ha infringido la normativa de evaluación de impacto ambiental y el apartado 4.c) del Dictamen Medioambiental del Plan Eólico de Castilla y León)

  2. ).- Porque se ha inaplicado el procedimiento adecuado previsto en las normas de evaluación de impacto ambiental estatales y autonómicas, pues en un caso en que existe posibilidad de afectar de forma apreciable a lugares de la Red Natura ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se ha realizado una evaluación simplificada cuando la normativa exigía en este caso una evaluación de Impacto Ambiental "ordinaria" de proyectos que debía adecuarse en su contenido y procedimiento para convertirse en la "adecuada"...

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