Jurisprudència ambiental Castella i Lleó

AutorÍñigo Sanz Rubiales
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Valladolid
Páginas1-23

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Ante los retrasos habituales en la publicación de las sentencias en los repertorios de jurisprudencia de uso habitual, los comentarios se ceñirán, sobre todo, a decisiones judiciales adoptadas en asuntos resueltos en los primeros meses del período analizado en esta crónica. La necesaria selección ha obligado a dejar fuera numerosas sentencias que, por su menor trascendencia doctrinal o por situarse en una línea jurisprudencial ya asentada desde hace tiempo, carecen de la originalidad que sí que aportan otras. Esto no significa que la calidad técnica sea mejor o peor...

1. De nuevo sobre el concepto de vertido: ¿incluye los no intencionados?

La STSJ de Castilla y León (Burgos) núm. 274/2010, de 19 de abril (JUR/ 2010/193684), la incluimos en este elenco, a pesar de su mayor antigüedad, por el retraso de su publicación (que impidió incluir la glosa correspondiente en la crónica semestral anterior) y por razón de la trascendencia que tiene desde el punto de vista conceptual. Dos problemas plantea: el primero, fundamentalmente medioambiental (el concepto de vertido), y el segundo, estrictamente jurídico (la determinación del momento del inicio del procedimiento sancionador a efectos de su posible caducidad).

La Confederación Hidrográfica del Duero impuso una sanción de 2.500 € tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, iniciado como consecuencia de las denuncias de agentes de la autoridad (Guardia Civil), que constataron la existencia de un vertido de gasóleo y de aceite de locomoción desde el motor de riego hasta el suelo, que por escorrentía llegaba hasta el cauce del río Arlanza, en época de estiaje.

El recurso se apoya en que el concepto de vertido responde a una actuación voluntaria e indubitada: la palabra verter denota intencionalidad e implícitamente descarta la caída o

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pérdida accidental. Lo único que puede haber es negligencia, pero en ningún caso dolo (cfr. FD 2.º).

La Sala acude, por una parte (FD 6.º), a confirmar la presunción de veracidad de los boletines de denuncia de los agentes de la autoridad, que no se rompe ante la falta de pruebas por parte del sancionado que desvirtúen dicha presunción, referida a la existencia de un vertido directo de gasóleo y de aceite usado (cfr. art. 137.3 Ley 30/1992).

Por otra, trae a colación la definición legal de vertido, recogida en el artículo 100.1 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/2001): "A los efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente [...]". Como señala la Sentencia (FD 6.º):

"De este precepto no se deriva que exista una intencionalidad, no se deriva que el concepto de vertido exija una actuación intencionada, sino que el concepto de vertido es únicamente el hecho, o mejor la acción de depositar algo en algún sitio (generalmente, depositar un líquido); acción que puede ser realizada intencionadamente o negligentemente, y en este último supuesto puede que esta negligencia sea leve o sea de tal gravedad que más que negligencia se aprecie un dolo eventual porque el comportamiento en la ejecución de la acción denota que este hubiese sido exactamente el mismo si quien realiza la acción hubiese tenido pleno conocimiento de la antijuridicidad y/o tipicidad de su acción. Por tanto, el concepto de vertido no viene determinado atendiendo al comportamiento de intencionalidad o no intencionalidad de quien realiza el vertido, sino al hecho objetivo en sí mismo considerado; abstracción hecha de la intencionalidad de quien ejecuta la acción".

Lo que parece evidente, a la luz de lo transcrito (que continúa en el FD 7.º), es que es preciso que exista una acción humana: el concepto de vertido exige un autor. Efectivamente, los vertidos puramente accidentales, no derivados de una actuación humana, no se incluyen en la categoría de vertidos (y, lógicamente, no constituyen un supuesto de hecho susceptible de sanción). Ahora bien, conocida la acción humana - directa o indirecta- causante del vertido, podrá ser este intencional o doloso (realizado ex profeso para liberarse de algo utilizando para ello un curso de agua) o meramente negligente o culposo.

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Posteriormente, se califica el vertido (trayendo a colación la STS de 22 de noviembre de 2004, relativa a unos vertidos de aguas residuales de una almazara de Lucena) como una consecuencia de la culpa in vigilando del infractor. En efecto, el autor, que "era quien se encontraba regando [...], no cabe duda de que debió adoptar las medidas necesarias para que no se realizasen estos vertidos, considerando la existencia de al menos una negligencia en su conducta, pues no adoptó medida alguna para que no cayese al suelo el gasóleo y el aceite usado desde la maquinaria que empleaba para el riego y desde el suelo llegase al cauce" (FD 7.º in fine).

Al margen de lo anterior, la Sentencia afirma claramente que el procedimiento sancionador se inicia de oficio, tal y como establece el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, regulador del procedimiento administrativo sancionador en la Administración del Estado, y no a instancia de parte o por denuncia (aunque se trate de denuncia de agente de la autoridad), porque el órgano competente para iniciar el procedimiento no está vinculado por la denuncia (aunque incluya una propuesta de sanción), tal y como establece el artículo 11.2 de dicho reglamento. Es importante confirmar este planteamiento porque algunas leyes especiales afirman que el inicio del procedimiento sancionador puede venir dado por la denuncia realizada por agentes de la autoridad, como ocurre en materia de tráfico (art. 73.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).

2. Parques eólicos y evaluación de impacto ambiental: un problema que se repite

Vamos a referirnos a la STSJ Castilla y León (Burgos) núm. 333/2010, de 10 de mayo (RJCA/2010/511), y a la STSJ Castilla y León (Burgos) núm. 373/2010, de 21 de mayo (RJCE/2010/673). En relación con la primera, la sentencia "Murias" del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2009, vino a enjuiciar, en parte de forma justificada y en parte con un mejorable rigor conceptual, un conflicto sobre la evaluación ambiental de los parques eólicos que hay que tener en cuenta a la hora de comentar la Sentencia de la Sala de Burgos 333/2010, de 10 de mayo de 2010, que cita a aquélla expresamente, y la posterior (en pocos días) de 21 de mayo.

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Los efectos de estos pronunciamientos judiciales son importantes. España tiene que desarrollar extraordinariamente la producción de energías renovables, a la luz de las obligaciones impuestas por la Decisión 2002/358, del Consejo, de 25 de abril, por la que se produce el reparto de carga entre los Estados comunitarios a efectos del cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto, y por la Directiva 2009/31, de 23 de abril, de fomento de energías renovables, y la energía eólica es, hoy en día, el principal vector de crecimiento de la producción energética de fuentes renovables en España. No hay que olvidar que las inversiones vinculadas a un parque eólico (no digamos de varios, como es el caso) son multimillonarias; que en España, normalmente estos parques se sitúan en zonas de montaña (donde la proporción de zonas ambientalmente sensibles y de fauna y flora protegidas suele ser mucho mayor que en la llanura), y que las declaraciones de impacto son obligatorias (so pena de nulidad de pleno derecho de los proyectos de autorización de los parques) e incluso, en cierto sentido, vinculantes.

La Sentencia de 10 de mayo de 2010 se refiere a un proyecto de parque eólico sometido a una evaluación de impacto que culmina con la correspondiente declaración y posterior autorización sustantiva, pero que, con posterioridad, es modificado sustancialmente, hasta el punto de que la actividad productiva se incrementa un 18% en un parque y más de un 50% en otro, sin que dicha modificación sustancial sea sometida a una correcta evaluación de impacto ambiental, tal y como lo exige la Ley regional, que impone la obligatoriedad de la evaluación de las modificaciones sustanciales, esto es, de aquellas que impliquen un incremento de la capacidad productiva de más de un 15% (estas modificaciones no se sometieron a información pública, trámite esencial cuya ausencia permite declarar, por lo tanto, la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido). De ello, la Sala deduce con toda razón que el parque autorizado es distinto del proyecto final, y, por lo tanto, es preciso que se someta a una nueva declaración de impacto.

Además, incide -la...

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