STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:713
Número de Recurso4779/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4779/2007 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra los Autos de 8 de febrero de 2006 y 29 de enero de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3221/99; habiéndose personado la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Rodolfo, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de noviembre de 2003, D. Rodolfo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia, de fecha 8 de enero de 2003, dictada en el recurso número 3221/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que desestimamos la causa de inadmisibilidad incardinable en el artículo 82.2.c) de la LJCA opuesta por la Abogacía del Estado, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Teodulfo y otros, relacionados en el encabezamiento, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de septiembre de 1999, así como contra las denegaciones presuntas de las reclamaciones formuladas por los recurrentes por la que se acuerda desestimar las solicitudes planteadas por los respectivos interesados en orden a que les fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida, en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1982, a título colectivo, a la Brigada Central de Información del Cuerpo Nacional de Policía, las cuales, por no ser ajustadas a derecho anulamos, y en su lugar declaramos el derecho de los recurrentes al percibo de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución más los atrasos de los últimos cinco años; sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de febrero de 2006 y 29 de enero de 2007 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2003 . La representación procesal de D. Rodolfo, por su parte, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 8 de febrero de 2006 y 29 de enero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid de 8 de enero de 2003 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan, en extracto, los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de febrero de 2006 se indica que para apreciar la identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, bastaría en este caso con acreditar la pertenencia a una Unidad o Brigada a la que fue concedida una condecoración a título colectivo, en la fecha en que lo fue, acreditación que resulta clara en el caso del solicitante de la extensión, por el certificado fechado el 21 de enero de 2.004 emitida por el Jefe del Area de Retribuciones de la División de Personal de la D.G.P. en el que consta que el Sr. Rodolfo tiene concedida la Medalla de Plata al Mérito Policial a título colectivo mediante Orden Ministerial de 10 de mayo de 1.973, otorgada a la Brigada Regional de Investigación Social de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao y se subraya:

    1. ) El hecho de que se trate de condecoraciones concedidas a diferentes Unidades Policiales y en distinto año, para el caso del favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, no puede hacer variar a nuestro juicio la identidad de situaciones jurídicas, puesto que las diferencias apuntadas son meramente fácticas, pero la normativa y argumentos aplicados en la resolución del recurso a cuya Sentencia se pide la extensión son igualmente de aplicación para la resolución de la pretensión que se solicita por la vía de extensión de efectos.

    2. ) Tampoco el hecho de haber solicitado el interesado en la extensión el reconocimiento del percibo de la pensión aneja a la condecoración en vía administrativa, no puede ser obstáculo a la extensión porque en el artículo 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, no existe referencia alguna a la exigencia de una solicitud previa a la Administración, o a un recurso contra un acto anterior para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, y porque así se deduce a sensu contrario, de las causas tasadas de desestimación del incidente previstas en la redacción dada al artículo 110 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la ley orgánica 19/2.003 de 23 de diciembre .

    3. ) Debe recordarse que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, crea en el mismo un derecho de crédito que no se extingue porque no hubiera recurrido una o varias nóminas concretas, en este caso, cualquiera de las devengadas desde que le fue concedida la condecoración en las que no se abonaba la pensión, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cuatro años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo.

    4. ) Se cumplen además los requisitos de competencia de este Tribunal por razón del territorio para conocer de la pretensión interesada, y de los plazos para su interposición, por lo que consideramos ha de accederse a la extensión de efectos pretendida.

  2. En el Auto de 29 de enero de 2007 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "En cuanto a la inexistencia de reclamación en vía administrativa, como ya dijimos en el Auto que se impugna, esta circunstancia no altera la identidad de situación jurídica porque en el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no existe referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración, o un previo recurso contra un acto anterior para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, y porque así se deduce a sensu contrario, de las causas tasadas de desestimación del incidente previstas en la redacción dada al artículo 110 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resolución que no existe en este caso, en el que el interesado no formuló petición alguna anterior a la formulada ahora por la vía de la extensión de efectos, por lo que no hay ningún acto que haya consentido". TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo

    88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c), de la misma Ley al entender aquél que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo pues, se dice, el ahora solicitante "no recurrió contra las nóminas en que figuraban los conceptos retributivos que le eran reconocidos y pagados -retribuciones básicas y complementarias-. Nóminas en las que no figuraba el concepto retributivo que ha sido reconocido por la sentencia de 8 de enero de 2003 ". Por ello, añade el Abogado del Estado que nos encontramos ante un supuesto de acto administrativo firme o consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

    Además, el Abogado del Estado invoca la jurisprudencia de esta Sala en STS, 3ª, 7ª, de 17 de mayo de 2004 (cas. 565/01), 13 de septiembre de 2004 (cas. 3231/01) y 22 de febrero de 2005 (cas. 4302/01) y finalmente, entiende que el criterio seguido por la sentencia cuya extensión de efectos se solicita es contrario al manifestado por otros Tribunales Superiores sobre el carácter honorífico y no pensionado de la recompensa policial y subraya que la Orden de 30 de marzo de 1982 concedió la medalla a la Brigada Central de Información.

    La parte recurrida, en su escrito de oposición, ratifica los criterios que se contienen en los Autos impugnados.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada procede examinar los presupuestos fácticos que contempla la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 24 de septiembre de 2003 al desestimar la petición de extensión de efectos instada por el solicitante respecto de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2003 (rec. 3221/99), al fijar los siguientes criterios:

  1. En fecha 10 de noviembre de 1995, el interesado solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial que ahora reclama por la vía de extensión de efectos, siendo desestimada dicha pretensión por Resolución del Director General de la Policía de 28 de febrero de 1996, notificada el 11 de marzo del mismo año, sin que contra la misma interpusiera recurso alguno, por lo que ésta habría devenido en acto firme y consentido.

  2. Los funcionarios beneficiados por la sentencia se encontraban destinados en la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía, con sede en Madrid, cuando les fue concedida a título colectivo la Medalla de Plata al Mérito Policial, en tanto que el interesado formaba parte de la Brigada de Investigación Social de la Jefatura Superior de Bilbao cuando a ésta le fue concedida idéntica condecoración, igualmente a título colectivo.

  3. La citada condecoración le fue concedida a la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, publicada en la Orden General de la Dirección General de la Policía de 7 de mayo de 1982, y por lo tanto a los componentes de la misma y la concedida a la Brigada de Investigación Social de la Jefatura Superior de Bilbao lo fue por Orden de 10 de mayo de 1973 del Ministerio de la Gobernación, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 1973, y por lo tanto al interesado a título colectivo como integrante de la misma.

  4. Se considera procedente la denegación de la instancia formulada por el Sr. Rodolfo, sobre extensión de efectos de la sentencia firme de 8 de enero de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 3221/1999, por la que se estima a los beneficiados por la misma el derecho al percibo de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida a título colectivo a la Brigada Central de Información del Cuerpo Nacional de Policía el 30 de marzo de 1982, pues no puede afirmarse que exista identidad sustancial entre la situación jurídica del interesado y la de los beneficiados por el referido fallo judicial, ya que el Tribunal para pronunciar éste, tuvo en cuenta la condecoración concedida a la Unidad Central de Información por Orden de 30 de marzo de 1982 y el interesado solicita le sea reconocida la pensión aneja a la condecoración que le fue concedida a la Brigada de Investigación Social de la Jefatura Superior de Bilbao por Orden de 10 de mayo de 1973.

QUINTO

Es cierto que el artículo 1 del Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a medallas y cruces de la Orden del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil dispone que "las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias" y que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

Así, las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga." En el mismo sentido, las sentencias de 4 de mayo, 20 de junio y 25 de junio de 2007 ( Rec. 4658/05, 3134/06 y 3132/06 ).

También es estimable que en la medida en que la pensión aneja a la condecoración otorgada se incluye en caso de tener derecho a percibirla en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. Rodolfo acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Teodulfo y otros no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado, como argumento sustancial en el motivo.

SEXTO

Precisamente y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

SEPTIMO

Pero, por otra parte, es preciso subrayar que el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional en que el Abogado del Estado fundamenta el motivo, establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley ritual establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras, se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que dicho precepto, concretamente el artículo 110.1 .a) establece, pues sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues con arreglo al artículo 110 de la Ley Jurisdiccional resulta preciso la identidad de situaciones que debe revelarse como evidente y, en este punto, subraya que la Orden de 30 de marzo de 1982, aplicada por la sentencia cuya extensión de efectos se solicita fue concreta en su ámbito de aplicación a la Brigada Central de Información.

OCTAVO

Por ello, en este caso y frente al criterio que se sustenta en el Auto de 8 de febrero de 2006 al considerar que "el hecho de que se trate de condecoraciones a diferentes Unidades Policiales y en distinto año, no puede hacer variar la identidad de situaciones jurídicas" lo determinante para el reconocimiento de la extensión de efectos, era la pertenencia a una unidad policial a la que fue concedida la Medalla de Plata al Mérito Policial a título colectivo por Orden del entonces Ministerio de la Gobernación de 10 de mayo de 1973 a la Brigada de Investigación Social (Ley 2.9.1941 -BOE de 7.9- art. 3 ), circunstancia que no fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al concederse a la Brigada Central de Información, por Orden de 30 de marzo de 1982 (Ley 55/78 de 4 de diciembre -BOE 8.12- arts. 6 y 8 ).

La diferencia de régimen jurídico respecto de la Orden Ministerial que otorga la condecoración al solicitante de la extensión de efectos y la unidad policial a la que se la concede con carácter colectivo en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata impide apreciar la identidad de situaciones jurídicas que el artículo 110 LJCA considera como circunstancia decisiva para la extensión de efectos.

NOVENO

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos no reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la no concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, máxime cuando consta acreditado (F.J. 5 de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 24 de septiembre de 2003) que con anterioridad a este incidente el interesado en fecha 10 de noviembre de 1995 solicitó la misma pretensión y obtuvo Resolución desestimatoria firme de la Dirección General de la Policía de 28 de febrero de 1996, encontrándonos ante un acto reproductor de otro anterior (art. 28 Ley 29/98 y, por todas, STS de 24 de abril de 2007 ) que excluye la admisibilidad del recurso (SSTC nº 24/03 y 182/04 ) y, en todo caso, es apreciable de oficio la prescripción del derecho, por transcurso del plazo determinante de la supuesta prestación económica (art. 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, derogado en la actualidad por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 ).

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 4779/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 8 de febrero de 2006 y 29 de enero de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3221/99 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. Desestimar la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2003, instada por

    D. Rodolfo .

  3. Sin costas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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