STS, 27 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:611
Número de Recurso468/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 468/08 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de D. Victorino y Dª Joaquina contra Sentencia de 23 de octubre de 2.007 dictada en el recurso núm. 718/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Victorino y Dª Joaquina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Victorino y Dª Joaquina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia casando la sentencia recurrida, y dando lugar al recurso, en base a uno o varios de los motivos expresados, dictar otra, en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda del recurso interpuesto por mis representados, se anule la sentencia recurrida, se estime la demanda por los mismos interpuesta y se reconozca el derecho de mis representados a obtener una indemnización por la expropiación de la finca de su propiedad, objeto del presente recurso y afectada por la ampliación del Puerto de Barcelona en su zona ZAL, en la forma establecida en el peritaje de autos emitido por el perito procesal, designado por la Sala, el Arquitecto Don Arturo, por un valor de 1.765.390,59 Euros, incluido el 5% de premio de afección; o dictar aquella otra que esa dignísima Sala, ya como Tribunal de instancia, entienda más justa; asi como el interés legal de demora correspondiente. Para el supuesto de imposición de costas a esta parte recurrente, se solicita la modulación de su importe a la vista de la extraordinaria cuantía en la que se fijó el recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona y al Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala la desestimación del mismo y con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2007 que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Victorino y Dª Joaquina contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 15 de julio de 2002, que fijó el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca nº NUM000 del término municipal del Prat del Llobregat.

La sentencia recurrida analiza las alegaciones planteadas por los recurrentes como fundamento de su pretensión anulatoria del acto recurrido, argumentando, en el fundamento de derecho segundo, que la Sala ha tomado en cuenta, al efecto de realizar la valoración, el planeamiento vigente constituido por Plan General Metropolitano de 1976, rechazando la aplicación del Plan de Utilización de los espacios portuarios del Puerto de Barcelona, por entender que el mismo no es un plan urbanístico y no puede entenderse que su aprobación modifique o afecte al Plan General Metropolitano, que constituía el planeamiento vigente y de aplicación en el presente caso, sin que resulte tampoco de aplicación el Plan Especial de ampliación del Puerto de Barcelona, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 21 de marzo de 2001. Al efecto, y precisando las afirmaciones que la sentencia recurrida hace, ha de tenerse en cuenta que la relación de bienes afectados por la expropiación se aprobó el 5 de junio de 2000, que la presentación de la hoja de aprecio por parte del expropiado se realizó el 13 de febrero de 2001, admitiendo la autoridad potuaria en su contestación a la demanda que se notificó la misma el 5 de marzo, habiéndose presentado dicha hoja en escrito de 8 de marzo, aceptando la demandada que tuvo entrada el 15 de marzo de dicho año 2.001, en cuya fecha, efectivamente, no estaba en vigor, y ha de tomarse como referencia para el inicio del expediente de justiprecio, el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona.

En el fundamento de derecho tercero analiza la sentencia recurrida la alegación del recurrente sobre la parcela bruta y neta, lo que había argumentado teniendo en cuenta la existencia de una previa reparcelación, cuestión ésta que la Sala rechaza, afirmando que la parte actora se ha limitado a cuestionar el aprovechamiento otorgado por el Jurado, mas no ha practicado prueba alguna de la que resulte la veracidad de sus afirmaciones, destruyéndose con ello la presunción de certeza de que goza la resolución del Jurado.

En el fundamento de derecho cuarto analiza la aplicabilidad al caso de los valores catastrales deducidos de la ponencia, precisando el contenido de la sentencia de la propia Sala de 30 de marzo de 2007 que transcribe, y, conforme a la cual, ha de estarse al valor de dicha ponencia, sin poder tener en cuenta los valores de mercado que en esa sentencia se califica de especulativos y coyunturales.

En el fundamento de derecho quinto aprecia el Tribunal de instancia la existencia de un aprovechamiento urbanístico lucrativo, entendiendo que los terrenos objeto de expropiación están calificados en el Plan General Metropolitano como sistema general portuario, clave 1b, desde 1976, estando incluidos en el polígono catastral 30 del Plan de Llobregat, cuyas condiciones de edificación, volumen y usos aparecen definidos en los artículos 178 y 179 de la normativa urbanística del Plan General Metropolitano de 1976, admitiendo usos industriales, de oficinas y de comercio relacionados con la actividad portuaria. Añade la sentencia que, en concreto, el citado articulo 179 de la normativa fija un índice zonal bruto de 0'70 m2t/m2s con una ocupación máximas sobre parcela del 70%, lo que excluye, según el Tribunal de instancia, la aplicación, para el cálculo del valor del suelo, del articulo 29 de la Ley 6/1998 .

Tiene en cuenta, por último, la Sala de instancia que en otro recurso seguido ante la misma, en que se impugna la valoración de la parcela 18 de la misma actuación expropiatoria del Puerto de Barcelona, sita en el mismo polígono y también clasificada como sistema general portuario, clave 1b, en el dictamen pericial emitido en dicho recurso, y que fue traído a los autos como documental, el perito procesal se pronuncia sobre los usos, índice de edificabilidad y ocupación de la referida finca, partiendo del aprovechamiento lucrativo que a la misma atribuye el planeamiento aplicable y que es el mismo que le ha sido atribuido a la finca nº 17 del parcelario, cuyo justiprecio ha sido cuestionado en el presente recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en ocho motivos, formulado el primero de ellos al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la Constitución, 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción también de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos.

En el resto de los motivos, fundados todos ellos en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, contiene el segundo de ellos, la denuncia de la infracción del articulo 23 de la Ley 6/1998 en concordancia con el 28.1 y, por su inaplicación, del articulo 28.4 o, en su defecto, 29 de la misma Ley .

En el tercero de los motivos casacionales, se alega infracción del articulo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y 71 de la Ley de Haciendas Locales en cuanto determina la inaplicación de la ponencia por modificación del planeamiento; el motivo cuarto se fundamenta en la infracción del artículo 29 y 5 de la Ley 6/1998, en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En el quinto de los motivos aduce la recurrente infracción del artículo 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, así como 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, entendiendo que la sentencia no ha enjuiciado las cuestiones planteadas por la recurrente, planteando, en realidad, con carácter alternativo la misma infracción que se denuncia en el motivo primero al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, respecto a cuya infracción ahora se acoge al apartado d) de dicho precepto.

En el motivo sexto, se alega infracción del artículo 47.2 de la Constitución en cuanto dispone que la Comunidad participará de las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, alegando en el motivo séptimo la infracción de los artículos 317, 318, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 5, 23, 28 de la Ley 6/1998. Por último en el motivo octavo aduce la recurrente infracción del artículo 33 de la Constitución y 27 y 28 de la Ley 6/98 y de la Jurisprudencia dictada en su desarrollo, terminando suplicando una valoración de la finca de acuerdo con el peritaje del perito designado por la Sala por un valor de 1.765.390,59 #, incluido ya el premio de afección.

TERCERO

Se denuncia en el primer motivo de casación la incongruencia en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia de instancia, referida a tres aspectos fundamentales relacionados con la apreciación del aprovechamiento bruto y neto de la parcela, resultante este último y consecuencia de una reparcelación anterior, cuya superficie resultante ha sido tomada como superficie expropiada siendo así que con anterioridad dicha superficie había sido disminuida a consecuencia de dicha reparcelación. Se alude también a la falta de respuesta, en relación con la determinación de los valores catastrales fijados por la ponencia, en cuanto no corresponden también al valor de mercado y, en tercer lugar, se alega la falta de respuesta a si la finca contaba o no con aprovechamiento lucrativo.

Se trata, por tanto, no de una incongruencia omisiva en sentido estricto, conforme a cuya consideración suele entenderse en todos los ámbitos jurisdiccionales, sino de la específica falta de consideración de los motivos de impugnación en que el recurrente fundaba su pretensión anulatoria, puesto que, evidentemente, las pretensiones deducidas por el recurrente han sido objeto de consideración por el Tribunal de instancia. Y en tal limitado aspecto, ha de partirse de la base de que la consideración de la parcela bruta o neta, ha sido examinada por la sentencia de instancia, que dedicó a su análisis el fundamento de derecho tercero, concluyendo en que existía una falta de prueba, que incumbía a la actora, y que, en consecuencia, había de aceptarse como válido el aprovechamiento otorgado a la concreta superficie expropiada por el Jurado. Igualmente el Tribunal de instancia entró en el examen de los valores catastrales y su determinación a efectos de fijar el justiprecio expropiatorio, dedicando a tal cuestión las consideraciones efectuadas en los fundamentos de derecho segundo y cuarto, para concluir que de la prueba practicada resulta la plena vigencia de los valores catastrales, sin que éstos hayan sido alterados por eventuales modificaciones del planeamiento ni tampoco por el transcurso de tiempo.

Por último, y en cuanto a la cuestión sobre el aprovechamiento lucrativo de la finca, la sentencia lo considera en su fundamento de derecho quinto, remitiéndose a otro pronunciamiento anterior en otro recurso contencioso administrativo relativo a la valoración de la finca 17 del parcelario de la misma expropiación, reproduciendo el argumento vertido en dicha resolución judicial, de donde se deduce la inexistencia de una auténtica indefensión que, como motivo basado en el apartado c) del articulo 88, resulta exigible para que el presente motivo prospere.

Valoradas, por tanto, las cuestiones alegadas procede la desestimación de este primer motivo casacional.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, en el mismo se cuestionan la aplicabilidad de la ponencia de valores catastrales de 1996 a efectos de la valoración de los terrenos, invocándose como infringidos los artículos 23, 28.1 y 4 y 29 de la Ley 6/1998 .

Ante todo, ha de destacarse que la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley, lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia.

En el presente caso, los valores catastrales fueron aprobados con efectos de 1 de enero de 1997, habiéndose producido la aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la provincia el 20 de junio de 1996, resultando plenamente aplicables dichos valores por cuanto, como examinaremos en el motivo siguiente en que se cuestiona la vigencia de la ponencia, la misma estaba vigente en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio reclamando del recurrente la presentación de la hoja de aprecio, lo que se produjo el 13 de febrero de 2001, y que el recurrente, en su contestación a la demanda, reconoce que le fue notificado el 5 de marzo siguiente, por lo que la citada ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 1997 resultaba de plena aplicación, como luego se examinará.

Por otro lado, en cuanto a la aplicación del valor unitario del suelo recogido para el polígono 30 de la ponencia de valores catastrales de 1997, la propia sentencia recurrida pone de manifiesto que la actora se ha limitado a cuestionar el aprovechamiento otorgado por el Jurado, coincidente con el de la ponencia, mas sin practicar prueba alguna que acredite la veracidad de sus afirmaciones, teniendo en cuenta, por lo demás, que la determinación del valor catastral en función del valor unitario hallado en consideración a las circunstancias urbanísticas y de mercado, resulta conforme a derecho, conforme ya precisó este Tribunal en la sentencia de 15 de marzo de 2007 y 22 de diciembre de 2009, porque así resulta de lo dispuesto en las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/1993, que contemplan la posibilidad de fijar un valor unitario, cuando no exista valor de repercusión, y el cual se fijará en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado.

Por otro lado, la impugnación del justiprecio no constituye el cauce procesal adecuado para cuestionar los valores asignados al terreno en la ponencia catastral, cuya aplicación resulta obligada y no permite acudir a la valoración por método residual prevista como subsidiaria en caso de no vigencia de la ponencia de valores, cuando éstos no han sido oportunamente recurridos por los actores y cuya valoración, como mantiene la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2004, y, recogemos en la de 12 de febrero de 2009, no cabe cuestionar al fijarse el justiprecio por el Jurado.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En cuanto al motivo tercero, en que se cuestiona la vigencia de la ponencia, se alega la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y el 71 de la Ley de Haciendas Locales, por entender que de ello se deduce la pérdida de vigencia de los valores catastrales o su inaplicación al haber tenido lugar una modificación de las condiciones urbanísticas que se tuvieron en cuenta al aprobarse la ponencia.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la calificación urbanística de la finca al iniciarse el expediente de justiprecio era la contenida en el Plan General Metropolitano de 1976, como sistema general portuario, clave 1b, del Sector de entorno portuario, sin que quedara incluida en el ámbito de modificación del Plan General referente al emplazamiento de la depuradora aprobada en 1998, manteniendo su inicial calificación urbanística, que no se vio afectada por el Plan de Usos del Puerto, como la sentencia recoge, ni por el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona aprobado el 21 de marzo de 2001, con posterioridad, por tanto, a la iniciación del expediente de justiprecio, a cuya fecha ha de estar referida la valoración a efectos expropiatorios.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala recogida, -por hacer referencia a la más reciente-, en sentencias de 12 de febrero y 25 de febrero de 2009, y 22 de diciembre del mismo año, en cuanto a la vigencia de las ponencias de valores catastrales que el recurrente pone en cuestión, baste señalar, como expresamente hicimos constar en la última de dichas sentencias, que no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el artículo 10.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del catastro inmobiliario, sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, plazo que había sido establecido ya en la Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia en los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida la valoración, en el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales . Y ello por cuanto que, lo dispuesto en el articulo 145, apartado b) del Reglamento de Gestión Urbanística había sido derogado por el Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero .

La aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el articulo 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar, como antes exponíamos, que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado.

CUARTO

Aduce la recurrente, como cuarto motivo de casación que, la finca de autos carece de aprovechamiento lucrativo, a cuyo efecto invoca el artículo 29 de la Ley 6/1998, mas ha de tenerse en cuenta que dicho precepto introduce una regla especial de valoración que, como tal, ha de tener una aplicación restringida, según pone de manifiesto la recurrida, en relación con los supuestos específicamente determinados en el mencionado precepto, de donde resulta que el sistema recogido en el mismo sólo es aplicable si el Plan no atribuye a la finca un aprovechamiento o si el sistema general portuario careciera de aprovechamiento lucrativo.

Y en el presente caso existe claramente, como reconoce la sentencia de instancia, una atribución de aprovechamiento lucrativo al suelo que está destinado a sistema general portuario, como expresa la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto. Es cierto que, en algún concreto supuesto, como es el de la ampliación del aeropuerto de Barajas, hemos valorado sistemas generales en función de un aprovechamiento medio, mas se trataba en aquellos casos, como se pone de relieve en nuestra jurisprudencia, de un supuesto en que ni siquiera podía considerarse cerrado el concreto aprovechamiento asignable al terreno a la vista de la indefinición de las normas que lo regulaban; más en concreto, y en sentencia de 23 de diciembre de 2009, hemos aplicado una edificabilidad fijada, en concreto, por el planeamiento general para determinada zona aeroportuaria en 0'15 m2/m2, edificabilidad igualmente prevista para el sistema general portuario en el Plan General Metropolitano que le asigna un aprovechamiento de 0'70 m2/m2 que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida, por lo que se impone la desestimación del recurso.

El quinto motivo casacional hace referencia a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, reiterando a estos efectos la recurrente el contenido de las alegaciones que formula en el motivo primero al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que, en el presente caso y con carácter subsidiario, se recogen con fundamento en el apartado d) de dicha Ley Jurisdiccional, lo que efectivamente no resulta procedente dado que el defecto alegado en el motivo primero es, evidentemente, un supuesto defecto atribuible a la sentencia de instancia, en cuanto a la misma se atribuye incongruencia omisiva, defecto que no puede argüirse con fundamento en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

En el sexto de los motivos casacionales, se denuncia por parte de los recurrentes una supuesta infracción del artículo 47 de la Constitución, cuya procedencia no se argumenta, dado que, como expone la recurrida, la incorporación de la finca de autos al dominio público la excluye del tráfico jurídico privado, sin que, por otro lado, la sentencia de instancia se base en ese articulo 47, limitándose a citar el citado precepto al objeto de formular una interdicción de la especulación a consecuencia de la expropiación, por lo que el presente motivo carece de toda eficacia casacional.

El motivo séptimo se refiere a una incorrecta valoración de la prueba, haciendo referencia a distintos documentos, sin tener en cuenta que, en el ámbito del recurso de casación, no cabe el motivo casacional fundado en error de valoración de la prueba, que solamente puede cuestionarse en relación con la efectuada por el Tribunal de instancia, aduciendo infracción de normas sustanciales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma resulta ilógica u arbitraria, lo que impone, al no apreciarse la concurrencia de dichos supuestos, la desestimación del motivo casacional alegado, toda vez que, la valoración se ha realizado en virtud de lo dispuesto en la Ley del Suelo y Valoraciones, y en función del aprovechamiento y valor asignado por la ponencia catastral que se encontraba en vigor y del aprovechamiento asignado en el Plan General Metropolitano para el terreno expropiado.

En cuanto al octavo motivo de casación, se fundamenta en que la sentencia no ha aplicado la doctrina contenida en el voto particular, invocando el artículo 33 de la Constitución y diversas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, insistiendo en que la finca ha de ser valorada por el método residual.

La falta de adecuación de los valores de la ponencia al valor del mercado, no conlleva la pérdida de vigencia de los valores catastrales que han servido de base para la determinación del justiprecio, valor que, por otro lado, y como más arriba hemos precisado y recogemos en sentencia de 12 de febrero de 2009, no pueden cuestionarse al fijarse el justiprecio por el Jurado, puesto que, en su caso, debieron ser impugnados por el afectado, partiendo de la base de que las ponencias catastrales, según recoge la propia exposición de motivos de la Ley 6/98 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores y, si las citadas ponencias no reflejaban el valor real del terreno, la recurrente, como hemos dicho y destacamos en sentencia de 9 de marzo de 2009, habría debido impugnarlas en su momento, cosa que no consta que se hiciera y, en consecuencia, y según declaramos en aquella sentencia, en la medida que se aquietó frente a la aprobación de dichas ponencias catastrales, estaba obligada a pasar por ellas, sin poder utilizar el cuestionamiento de su aplicación por el Jurado para subsanar un defecto de impugnación.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a cada uno de los que han formulado oposición al presente recurso, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino y Dª Joaquina contra Sentencia de 23 de octubre de 2.007 dictada en el recurso núm. 718/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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