STS, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:425
Número de Recurso5681/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto el presente recurso de casación núm. 5681/2004 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 431/2002.

Comparece como parte recurrida ASOCIACIÓN CLUB DE CAMPO DE SEVILLA representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 431/2002 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de ASOCIACIÓN CLUB DE CAMPO DE SEVILLA contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2002, debiendo anular la misma, a efectos de que por la Gerencia Territorial se proceda a la fijación del valor catastral para 1.999.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, en representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 30 de abril de 2004.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 6 de mayo de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 19 de mayo de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 23 de junio de 2004 escrito de formalización de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 54 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, y el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y construcciones para determinar el valor catastral, especialmente en su artículo 3º, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

La ASOCIACIÓN CLUB DE CAMPO DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de octubre de 2005 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en representación de ASOCIACIÓN CLUB DE CAMPO DE SEVILLA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo.- 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso confirmando la Sentencia de instancia al ser conforme a derecho.- 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 21 de abril de 2004, estimatoria parcial del recurso dirigido contra la resolución del TEAC de 5 de marzo de 2002, relativa a IBI, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdos de 1 de diciembre de 2000 de la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla Provincia, y contra resolución de 29 de septiembre de 1999 del TEAR de Andalucía, relativos a procedimientos para fijar el valor catastral para 1999 de la finca de la Asociación Club de Campo de Sevilla, en 7.626.627,20 euros y 7.959.137,61 euros.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la cuantía del recurso fue señalada, a efecto de la admisión del recurso de casación, por parte del Sr. Abogado del Estado en la suma resultante de aplicar el tipo a la base imponible, valor catastral asignado al inmueble de 7.626.627,20 euros, multiplicada por diez, en función de lo dispuesto en el artº 251 de la LEC .

Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 21 de noviembre de 2002, 14 de octubre de 2004 y 22 de Mayo de 2006 ), que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión, sin que a todo ello sea óbice que el valor catastral no sólo resulta aplicable a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que se tiene en cuenta también a los efectos de otros Impuestos, cuando el litigio versa sobre valoración de un concreto bien a los efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles (Autos de 26 de Marzo de 2001, 19 de Noviembre de 2003 y 1 de Abril y 23 de Junio de 2005 ).

Asimismo hemos declarado que en esta clase de asuntos la determinación de la cuantía litigiosa no se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, por aplicación de la regla 7ª del art. 251 LEC, pues sólo juega en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede, al versar la pretensión del recurrente sobre la impugnación del valor catastral asignado a una finca (Autos de 19 de Noviembre de 2003 y 1 de Abril de 2005 ).

En el supuesto de autos, consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes inmuebles para 1999, es de 30.642,68 euros. Como se ve, la cuota tributaria no supera el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación. Incluso, aunque se aplicase el tipo máximo del 1,17% previsto en la Ley de Haciendas Locales.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998 ) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A .

CUARTO

Por lo expuesto, conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que pueda exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, contra la sentencia de 21 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso- administrativo nº 431/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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