STS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:418
Número de Recurso4005/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4005/2004, interpuesto por INMOTEL INVERSIONES S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 290/2000.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 290/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la declaración de inadmisibilidad del mismo efectuada en vía económico-administrativa".

Esta Sentencia fue notificada al Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, representante de INMOTEL INVERSIONES, S.A., el día 5 de marzo de 2004.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de INMOTEL INVERSIONES, S.A., presentó con fecha 11 de marzo de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 5 de Abril de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de INMOTEL INVERSIONES, S.A., presentó con fecha 24 de mayo de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, por infracción del artículo 69.d) de la dicha Ley ; y, el segundo, al amparo del citado artículo, por inaplicación del artículo 67, en relación con el artículo 64, ambos de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su redacción vigente en el momento de formularse el recurso económico administrativo contra la liquidación de 18 de enero de 1986, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, por la que, casando y anulando la recurrida, se dicte nueva sentencia más ajustada a derecho, en cuya virtud se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2000, recaída en expediente RG 2252/98, declarando dicha resolución anulada por contraria a derecho. Y consecuentemente, se anule y deje sin efecto la liquidación girada a HOTELES AGRUPADOS, S.A. por la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria en fecha 18 de enero de 1996, por el concepto de I.G.T.E., ejercicios 1978 y 1979, e importe de 120.986.438 pesetas (727.143,14 euros)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 19 de enero de 2006, la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 5 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, dirigido contra resolución del TEAC de 12 de enero de 2000, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Madrid que declaró inadmisible la reclamación.

Se hace constar en la sentencia de instancia que en 29 de julio de 1986 se dictó resolución por el TEAR de Madrid por la que se estimó en parte el recurso contra liquidación en concepto de IGTE, ejercicios de 1978 y 1979, anulando la sanción y la exigencia de intereses; resolución que fue confirmada por el TEAC y por sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2005 . En su demanda planteó la parte actora la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda, puesto que desde el 13 de noviembre de 1981, fecha de la interposición de la reclamación ante el TEAR, a 24 de junio de 1987, fecha de publicación del fallo en el BOCAM, habían transcurrido más de cinco años. La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, en tanto que confirmada una resolución por sentencia firme, dicho acto deviene inatacable, artº 69 de la LJCA .

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos, fundados en el artº 88.1.d) de la LJCA :

  1. Infracción del artº 69.1.d) de la LJCA, en tanto que no concurre en el supuesto contemplado los requisitos para que pueda operar la cosa juzgada, en tanto que no concurren las necesarias tres identidades, sujeto, objeto y causa; en este caso se trata de dos liquidaciones diferentes, realizadas por órganos diferentes y por importe también diferentes; la causa es también distinta, en la original se combatió la misma por aplicación de la Ley 50/1977, en lo que se vino a conocer como amnistía fiscal, mientras que la de 1986 se alegó la prescripción del derecho de la Administración. 2. Por inaplicación del artº 67, en relación con el artº 64 de la LGT . Considera la parte recurrente que debió de acogerse la prescripción alegada, puesto que en la reclamación originaria, desde la formalización de las alegaciones en 13 de noviembre de 1981 a la resolución de la reclamación y su notificación mediante edictos en el BOCAM en 24 de junio de 1987, había transcurrido más de cinco años.

El Sr. Abogado del Estado se opone alegando que la liquidación practicada el 18 de enero de 1996, tuvo como causa la ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 1995, por lo que sí existía cosa juzgada, y la posible incidencia debió plantearse en ejecución de sentencia, mediante el correspondiente incidente, pero no mediante la apertura de un nuevo proceso contra la liquidación practicada. Pero además no puede acogerse la prescripción alegada, pues el artº 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que introdujo en el sistema tributario los efectos de la interrupción de la prescripción, no tuvo aplicación sino hasta su entrada en vigor.

TERCERO

El debate planteado por la parte actora requiere realizar previamente las siguientes consideraciones:

  1. El artº 117 de la CE, en relación con el artº 2 de la LOPJ, atribuye en exclusividad la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a los Tribunales, y conforme a lo dispuesto en los arts. 103 y ss. de la LJCA, es a la Audiencia Nacional, en este caso, a la que correspondía ejecutar su sentencia de 28 de febrero de 1995, siendo competente para resolver cuantos incidentes emanaran de la ejecución de la misma. Es evidente que la liquidación de 18 de enero de 1996 no planteaba cuestiones incidentales, puesto que en caso contrario estos debieron verse y resolver por la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de la referida sentencia. Por tanto, en la vía en la que nos encontramos sólo es posible dilucidar cuestiones no resueltas.

  2. Las normas procedimentales son ius cogens, no está a voluntad de las partes conformarse los procedimientos a su conveniencia. El hecho de que la parte actora en lugar de plantear un incidente de ejecución, eligiera acudir a la vía económico administrativa y posteriormente a la judicial en absoluto conlleva que la cuestión planteada sea susceptible de recurso contencioso administrativo independiente. Por ello, como más adelante se razonará, resulta correcta la resolución del TEAR de Madrid de 16 de diciembre de 1998, declarando inadmisible la reclamación por cosa juzgada, y que a la postre ha sido ratificada por la sentencia de instancia objeto de recurso.

  3. Con arreglo a lo dispuesto en el artº 67 de la LGT, la prescripción se aplicará de oficio sin necesidad que lo invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que puesto en relación con las facultades de los TEARs y de los Tribunales de Justicia, la prescripción ganada se ha de apreciar de oficio aún cuando no haya sido invocada.

La prescripción alegada por la parte actora recurrente, no viene referida, como cuestión nueva, a la producida a partir del pronunciamiento judicial y la posterior liquidación girada de 18 de enero de 1996, sino a la liquidación original cuya impugnación fue resuelta por el TEAR de Madrid en 29 de julio de 1986, y que dio lugar en definitiva a la sentencia de 28 de febrero de 1995 . Sentencia que, de haber mediado el instituto de la prescripción debía haberla apreciado de oficio, lo que evidentemente no hizo, o lo que es lo mismo, el pronunciamiento judicial también se extendió a la no concurrencia de los requisitos para la producción de la prescripción. Por ello, la cuestión objeto de debate, la prescripción alegada por la parte recurrente, ha de entenderse que fue una cuestión resuelta definitivamente por la sentencia de 28 de febrero de 1995, a la que le alcanza los efectos de la cosa juzgada.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, si bien se establece como cuantía máxima la de 1.200 euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4005/2004, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso 290/2000, confirmándola. Con imposición de las costas, en la cuantía máxima señalada, a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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