STSJ Castilla-La Mancha 66/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:829
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución66/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00066/2020

45168 45 3 2017 0000115AP RECURSO DE APELACION 0000129 /2018ADMINISTRACION DEL ESTADO

Recurso de Apelación nº 129/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 66

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 129/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Aguado Dorrego, en nombre y representación de Dº Fernando, contra la Sentencia nº 40/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 36/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Licencia de Armas. Denegación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN TOLEDO, representada y defendida por el Abogado del Estado,

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 40/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 36/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dº Fernando, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo de fecha 8 de noviembre de 2016, por la se deniega la renovación de la licencia de armas tipo "E" nº NUM000, que había interesado, resolución administrativa que confirmo por considerarla adecuada a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán superar los 400 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de Dº Fernando interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 40/2018, de fecha 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 36/2017, en materia de: Licencia de Armas. Renovación.

La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:

FD 3º:

En el caso examinado, lo cierto es que, el examen de cuanto obra en las actuaciones y la valoración en su conjunto de la prueba practicada en esta instancia, no aboga por la tesis actora.

Se alega por el recurrente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho porque la denegación de la renovación de la licencia de armas interesada se basa en un informe elaborado por la Guardia Civil, en el que "no se establece ni se señala que el solicitante tenga una conducta social que represente un riesgo propio o ajeno para el uso de las armas de caza para las que solicita la renovación de la licencia que le es denegada." Sin embargo, a la vista de lo que consta en el expediente no puede compartirse tal apreciación. El recurrente alega que la resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo de fecha 8 de noviembre de 2016, en la que se acuerda denegar la renovación interesada a propuesta de la Comandancia de la Guardia Civil, se limita a reproducir lo señalado en el informe del Coronel Jefe de esa comandancia de fecha 10 de junio de 2016, sin hacer referencia alguna a las alegaciones realizadas por el Sr. Fernando en su escrito de fecha 05-07-2016, cuando a tales alegaciones donde se da respuesta es en la propuesta de denegación que efectúa en fecha 7 de julio de 2016 la Comandancia de la Guardia Civil, haciendo constar:

Dicho Informe hace constar:

El día 1 de diciembre de 2015 fue denunciado por el Equipo del SEPRONA de la Comandancia de la Guardia Civil de León como autor de una infracción administrativa a la normativa sobre alimentos, cometida en León.

En base a lo expuesto, con fecha 21 de junio de 2016 se notifica al interesado una mejora de la solicitud (se adjunta fotocopia de la misma), con el fin de contar con más elementos de juicio que permitan valorar adecuadamente su conducta y cumplimentar lo establecido en el artículo 97.2 del vigente Reglamento de Armas, habiendo presentado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El trámite conferido no se pude entender al amparo del artículo 71.1, en relación con el artículo 42 1 de la LRJAP -PAC, toda vez que el compareciente ha formulado la solicitud referida cumpliendo todos los requisitos que la Ley establece, siendo la información solicitada de imposible cumplimiento. El único hecho del que tiene conocimiento son las diligencias policiales 31/2015, en virtud de las que se incoaron los autos de Diligencias Previas 190/2015, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Bañeza (León), las cuales se encuentran en fase de instrucción sin que hasta la fecha se haya abierto juicio oral.

Las restantes denuncias administrativas causan la indefensión, toda vez que no consta la notificación personal y la falta de concreción en cuanto a número de diligencias y demás datos que hacen imposible su localización, máxime si dichas denuncias se refieren a terceras personas o entidades.

Del análisis y estudio de las alegaciones presentadas, los hechos que se encuentran acreditados (detención como autor de un delito contra la salud pública con productos alimenticios y la reincidencia en la comisión de infracciones administrativas a la normativa sobre alimentos), se consideran que constituyen unos antecedentes de conducta que resultan incompatibles con la tenencia y uso de armas de fuego ante la previsión de un posible uso inadecuado de ellas.

El Tribunal Supremo tiene declarado, referente a los expedientes de revocación de autorizaciones o licencias de armas, que no se está ante la necesidad de probar unos concretos hechos, sino frente a la valoración de una conducta social ( Sentencia de 27 de enero de 1996 ), ni es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de armas ( Sentencia de 14 de octubre de 1997 )

Por otra parte, la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquellas ( Sentencia de 20 de enero de 1997 )."

Por tanto, en dicho informe propuesta- que indiscutiblemente forma parte de la motivación de la resolución recurrida- se da respuesta expresa a las alegaciones efectuadas por el interesado y se razona que los antecedentes de conducta del ahora recurrente se consideran incompatibles con la tenencia y uso de armas de fuego ante la previsión de un posible uso inadecuado de ellas.

Junto a ello, el Abogado del Estado ha propuesto en esta instancia, prueba específicamente dirigida a acreditar que no se trata sólo de que el Sr. Fernando haya sido denunciado en varias ocasiones por infracciones relacionadas con diferentes conceptos de la Ley 17/2011, Real Decreto 1801/2008 y Real Decreto 178/2002 - mezclas de aceites prohibidos, irregularidades de etiquetados, etc....), habiendo instruido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de La Bañeza (León) Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado 190/2015- por delitos contra la salud pública, estafa y falsedad en documentos, en el que se ha dictado Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado de 8 de Mayo de 2017, o de que las conductas presuntamente delictivas perpetradas por D. Fernando, como gestor de la empresa REFICESUR, haya tenido trascendencia de "alarma social", al haber sido publicadas por la prensa noticias al respecto, sino que además en el curso de las actuaciones y diligencias practicadas su conducta y actitud en relación con los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se estima incompatible con la tenencia y uso de armas.

Y lo cierto es que las testificales practicadas en este procedimiento han arrojado datos muy relevantes en relación con el estado psicológico del ahora recurrente, apreciado por los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias relativas al proceso penal en que se encuentra inmerso, y que se pone de manifiesto en las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, que formularon las denuncias aportadas que se relacionan en el informe de la Comandancia de la Guardia Civil que sirve de sustento y motivación a la resolución recurrida.

Entre ellos, los tres primeros- se excluye al Agente identificado como NUM004, en cuanto manifiesta que él no tuvo trato personal directo con don Fernando - declaran que, el recurrente, en el curso de las diligencias practicadas ha mostrado una actitud, no solo no colaboradora sino, de hecho, obstructiva, problemática y hasta amenazadora, profiriendo con habitualidad expresiones...

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