STS, 2 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3593
Número de Recurso5143/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5143/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8424/01, contra la desestimación, por silencio administrativo, de solicitud de expropiación parcial de concesiones mineras, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 8424/2001, interpuesto por la representación procesal de SIAL, S.A contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada por la sociedad recurrente ante el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia formulada por escrito de fecha 8 de junio de 2001 pidiendo la expropiación parcial de las concesiones mineras Gándaras nº 1297 y Gándaras Segunda nº 1354; en consecuencia se anula, declarando en su lugar la procedencia de la expropiación de 43.054 m2 de la superficie de concesión Gándaras nº 1297 y de 288.895 m2 de la superficie de concesión de Gándaras Segunda nº 1354, por estar ocupadas y ser incompatibles con el Polígono Industrial a Granxa de Porriño y ordenando la iniciación de los correspondiente expedientes expropiatorios, con las consecuencias en derecho que procedan; sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Consorcio de la Zona Franca de Vigo presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, expresadas en nuestra contestación a la demanda, desestimando en su consecuencia las pretensiones de la demanda de SIAL, S.A., con imposición de costas a la parte adversa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de 27 de febrero de 2006, confirmando plenamente esta Sentencia, con cuantas consecuencias en derecho procedan" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 8424/2001, estimatorio del interpuesto por la sociedad anónima hoy aquí recurrida, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud por dicha sociedad formulada el 8 de junio de 2001 ante el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, relativa a que se procediera a la expropiación parcial de la superficie de sus autorizaciones mineras Gándaras nº 1297 y Gándaras Segunda nº 1354.

La solicitud de mención tiene su origen y así se fundamentó, en una resolución del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1994, que, en consideración a la coincidencia superficial parcial de las autorizaciones mineras y del Polígono Industrial "A Granxa" de Porriño y la incompatibilidad de aprovechamientos, declaró la prevalencia del interés público del Polígono Industrial.

Recurrida dicha resolución de 30 de septiembre de 1994 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la sociedad aquí recurrida, así como otra de la Consellería de Industria de 13 de octubre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Delegación en Pontevedra de dicha Consellería, de fecha 18 de abril anterior, por la que se acordó suspender los expedientes de ocupación temporal incoados a instancia de la expresada sociedad, por sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 1998, se desestimó el recurso, y por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999, se declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la indicada sentencia.

En atención a los antecedentes expuestos, la sentencia recurrida anula la desestimación por silencio de la solicitud expropiatoria; declara la procedencia de la expropiación parcial de las autorizaciones mineras en las superficies interesadas (43.054 m2 de la autorización Gándaras nº 1297 y 288.895 m2 de la autorización Gándaras Segunda nº 1354) y ordena la iniciación de los correspondientes expedientes expropiatorios.

Entiende el Tribunal de instancia, y así lo expresa en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de su sentencia, que la declaración de prevalencia constituye un despojo de la explotación de las autorizaciones que por exigencia de los artículos 1, 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y 33.3 de la Constitución, debía estar precedido de un procedimiento expropiatorio por parte de la Administración de la Xunta, aunque el beneficiario de la expropiación sea luego el Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza el Consorcio de la Zona Franca de Vigo con apoyo en dos motivos, ambos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Tanto en uno como en otro denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 2.1 y 125 de la Ley de Expropiación .

En el primero, califica de extemporánea y anacrónica la solicitud formulada el 8 de junio de 2001. Destaca en su desarrollo argumental el transcurso de casi siete años desde la declaración de prevalencia del interés urbanístico sobre el minero y que las obras de construcción del Polígono comenzaron el año 1994 y que en el año 2001 se encontraba completamente ejecutado. Añade que la expropiación es una potestad de la que gozan las Administraciones Públicas y de libre utilización, por lo que no pueden ser compelidas a ejercitarla, advirtiendo que frente a la ocupación por la Administración de un bien o derecho sin seguir el procedimiento expropiatorio, la vía a emprender por el afectado es la interdictal o la indemnizatoria.

En el segundo, niega la parte recurrente que la declaración de prevalencia constituya un despojo de la explotación de las autorizaciones mineras y puntualiza que la Administración autonómica es incompetente para incoar el expediente expropiatorio a lo que se le condena en la sentencia.

TERCERO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar la inadmisibilidad que del recurso de casación aduce la sociedad recurrida en su escrito de oposición, con fundamento en que al no haberse citado en la instancia los artículos que ahora en casación se denuncian como infringidos, ni haberse planteado su aplicación al caso, supone la introducción de cuestiones nuevas.

Al respecto parece oportuno recordar que por ser el recurso de casación un recurso extraordinario, "sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia" - véase al respecto, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2008, dictada en el recurso 1493/2006-, esta Sala con reiteración viene diciendo que las cuestiones nuevas no son procesalmente viables en este recurso. Al ser solo posible controlar en su ámbito si la aplicación que del derecho ha realizado el Tribunal de instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, fácil es comprender que "no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio" -véase al respecto, entre otras, la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 6642/1997 -.

El problema surge a la hora de decidir sobre la extensión del concepto de cuestión nueva que, conforme se apunta en la sentencia citada de 21 de diciembre de 2001, por sus múltiples matices, exige una concreción caso por caso.

Al respecto interesa destacar que en el escrito de contestación a la demanda del Letrado de la Xunta se cuestionó la procedencia de iniciar un expediente expropiatorio. Aunque con una redacción confusa y contradictoria al afirmar que el inicio del expediente expropiatorio se encontraba implícito en la declaración de prevalencia y que lo procedente era la fijación de una indemnización, lo cierto es que en él se discrepó de la viabilidad de la pretensión de un expediente expropiatorio. Tan es así que, con cita del implícitamente derogado artículo 122 de la Ley Expropiatoria por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se advirtió del transcurso del plazo de un año que para el ejercicio del derecho de reclamar prevé dicho precepto, con la indicación de que dicho plazo debía computarse desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la declaración de prevalencia.

Por su parte en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de la Zona franca de Vigo, no solo se indicó que la estimación de la pretensión de la actora de incoar un procedimiento expropiatorio supondría obligar a la Administración a ejercitar una potestad que, por su propia naturaleza, no puede ser exigida, y que dicha potestad no corresponde a toda Administración y sí solo a los administradores territoriales, sino también, con expresa cita del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa que el ejercicio de esa potestad está sometida a la ley y al derecho, y que no hay actuación administrativa constitutiva de vía de hecho.

Pues bien, a la vista de dichos escritos de contestación a la demanda, mal puede sostenerse con éxito que las cuestiones ahora planteadas en casación, con independencia de que la sentencia recurrida las aluda sin consideración alguna, no fueron tratadas en la instancia. La única que pudiera entenderse como novedosa es la relativa a que la condena que se impone en la sentencia a la Xunta de incoar un procedimiento expropiatorio excede de su competencia por corresponder en su caso tal actuación al Ayuntamiento de Porriño.

CUARTO

Superado al menos parcialmente, conforme a lo precedentemente expuesto, el obstáculo procesal esgrimido por la sociedad recurrida sobre la admisibilidad del recurso, procede entrar a examinar las cuestiones que por la parte recurrente se plantean en los dos motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 2.1 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y que se reducen a las siguientes: Uno.- Improcedencia de que la Administración pueda ser compelida a ejercitar su potestad expropiatoria. Dos.- Extemporaneidad de la solicitud formulada por la sociedad recurrida. Tres.- Inadecuación del expediente expropiatorio y sí en su caso del indemnizatorio. Cuatro.- Inexistencia de vía de hecho en la declaración de prevalencia acordada por el Consello de la Xunta. Cinco.- Falta de competencia de la Xunta para dar cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia.

QUINTO

La expropiación, conforme tuvo ocasión de expresar esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada en el recurso nº 9512/1998, no es imperativa para la Administración. Se decía en aquella sentencia y procede reiterar ahora, que "... en términos generales, la expropiación, según resulta de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, constituye en esencia una limitación del derecho de propiedad y en tal sentido se condiciona la privación de los bienes y derechos a la existencia de causa jurídica -de utilidad pública o interés social- y al abono de la correspondiente indemnización, por lo que tal privación singular de bienes y derechos tiene el carácter de forzosa para el particular al que se sujeta a tal decisión que, en principio, constituye un gravamen para el mismo y no lo es para la Administración a la que ni obligan ni condicionan los intereses privados en orden al ejercicio de la facultad expropiatoria" .

Aunque lo expresado, tal como se indicaba en la sentencia de referencia "... no impide la existencia de regímenes jurídicos especiales en virtud de los cuales la expropiación se convierte en imperativa para la propia Administración expropiante en función de un mandato legal", a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de hecho en ella contemplado en la que la obligación de expropiar venía determinada por el artículo 2.3 de la Ley 91/1978, en el de autos ningún precepto legal existe que obligue a la Administración a proceder a la incoación de un expediente expropiatorio, por lo que, en aplicación de la regla general expuesta, con la estimación del motivo casacional primero, procede declarar haber lugar al recurso por carecer de amparo normativo la condena que en la sentencia recurrida se contiene en orden a que la Administración autonómica proceda a incoar un expediente de la naturaleza indicada.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8424/01.

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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