STS 1379/2016, 13 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1379/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 218/2015, interpuesto por la entidad Sial SA, representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19/2013 . Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y el Ayuntamiento de Porriño, representados respectivamente por el Abogado del Estado, y por los procuradores de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Miguel Torres Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: « Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad SIAL SA, representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la resolución notificada el 16 noviembre 2011 de la Delegada Especial en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo en materia de responsabilidad patrimonial en el que se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Porriño representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Sial SA, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Sial SA, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de Febrero de 2015, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 34 de esa norma en relación con los arts. 76.1 y 2 de la LECivil y 24 de la Constitución

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva y " extra petita " de la sentencia, con vulneración del art. 218 de la LECivil y 67.1 de la Ley jurisdiccional .

Tercero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del art. 222 LECivil y el Art. 69 de la Ley de la jurisdicción .

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/1992 sobre el plazo de prescripción de la reclamación efectuada.

Quinto.- Al amparo del art. 88.1 y 3.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 317 , 319 , 320 , 326 , 335 y 348 de la LECivil .

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 33 y 106 de la Constitución , 1 de la LEF y 139 y ss de la Ley 30/92 .

Séptimo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la indebida aplicación del art. 139.1 de la Ley jurisdiccional , reformado por Ley 37/2011.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en plazo de treinta fías formalizasen escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Junio de 2016, en cuyo actor tuvo lugar, una vez designado nuevo ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente tras nueva designación, el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Sial SA, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 en el procedimiento ordinario 19/2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra resolución de la Delegada Especial del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo notificada el 16 de noviembre de 2011, en la que se acordaba «no admitir a trámite la reclamación planteada por Cerámica Mas SA y por la ahora recurrente Sial SA.»

En vía administrativa en la que la recurrente solicitaba una indemnización de 13.715.717,73 euros, se fundamentaba la reclamación por la vía principal, basándose en una supuesta «expropiación por vía de hecho» o «vía expropiatoria de hecho» y subsidiariamente por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Subsidiariamente a esos dos vías, alegaba la de enriquecimiento injusto.

La Administración en el acto impugnado señalaba: A) que el Consorcio era un órgano incompetente, para iniciar el procedimiento expropiatorio y que además la sentencia firme de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2010 ya se había declarado, que no existe vía de hecho expropiatoria, por lo que había cosa juzgada; B) que no cabía acudir a la vía subsidiaria de la responsabilidad patrimonial por apreciación de cosa juzgada respecto a la pretensión principal y que en todo caso la acción estaría prescrita; C) por las mismas razones rechaza apreciar un enriquecimiento injusto.

En su escrito de demanda la actora expresamente solicitaba:

1. Declare contraria a derecho la inadmisión a trámite de la reclamación administrativa presentada el 17-11-2010 por mi representada, la demandante.

2. Declare que se produjo una expropiación de hecho o vía expropiatoria de hecho con la ocupación por el Consorcio de la Zona franca de Vigo en los años 1.992 y 1.993 que se describen en este escrito respecto de 43.054 m2 de los terrenos donde se encuentran la concesión minera de explotación denominada GÁNDARA (nº 1297), y respecto a 288.895 m2 de los terrenos donde se encuentran la concesión minera de explotación denominada GÁNDARA SEGUNDA (nº 1354), por no haber promovido hasta hoy el procedimiento expropiatorio necesario para indemnizar por la ocupación por la Administración demandada de dichos terrenos.

3. Condene al Consorcio de la zona franca de Vigo a abonar a Sial, SA, trece millones setecientos quince mil setecientos diecisiete euros y setenta y tres céntimos (13.715.715,73 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (17-11-2010), como indemnización por el despojo patrimonial sufrido y la ausencia de tramitación del procedente expediente de expropiación forzosa para el abono del justiprecio o indemnización de los bienes y derechos patrimoniales objeto de tal despojo.

4. Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales por su mala fe y temeridad.

La Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, después de recoger las pretensiones y posiciones de las partes, entra en el fondo de la cuestión planteada, a los efectos de examinar, si era o no procedente la inadmisión a trámite de la reclamación de la Administración, formulada en vía administrativa, concluyendo con la aceptación de lo resuelto en el acto administrativo impugnado, dictado por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, a cuyos efectos desestima el recurso, señalando:

En la resolución impugnada basada en el informe emitido por los Servicios Jurídicos se especifica que se ha solicitado ante un órgano manifiestamente incompetente pues no tiene competencia para ninguna de las pretensiones que insta el recurrente. De un lado porque no es un órgano que pueda iniciar un procedimiento expropiatorio, señalando a continuación que ya ha existido resolución al respecto por lo que no se puede volver a plantear la misma cuestión. Y es inadmisible porque la reclamación de responsabilidad patrimonial sería extemporánea.

Como la entidad SIAL plantea de nuevo y de manera insistente la existencia de una vía expropiatoria de hecho hay que recordar que fue una cuestión resuelta por el TS en sentencia de 2 julio 2010, recurso nº 8424/2006 rechazando la existencia de la misma. Lo que determina ya una inicial inadmisibilidad que se acrecenta con la manifiesta incompetencia del Consorcio de la Zona Franca de Vigo para iniciar un procedimiento de expropiación. El Consorcio de la Zona Franca de Vigo fue creado por Decreto de 20 junio 1947, de acuerdo con lo establecido por el RD Ley de 11 junio 1929 de Bases Reguladoras de los Puertos, Zonas y Depósitos Francos, aprobándose su Estatuto Jurisdiccional y Reglamento Orgánico por OM 24 julio 1951, modificada por Orden de 11 mayo 1998. El CZFV tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el desenvolvimiento de sus objetivos que consisten en la gestión y administración de la Zona Franca pero no puede iniciar procedimientos de expropiación.

En consecuencia, procede la confirmación de la inadmisión que se impugna

QUINTO: Por último, hay que compartir la sentencia de la sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo nº 156/12 y recayó sentencia desestimatoria en fecha 5 noviembre 2013 .

Dicha sentencia señala textualmente:

"La parte recurrente solicita que se anule la resolución de fecha 18 de enero de 2012 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con fundamento en que los daños que le han sido ocasionados han sido sufridos a consecuencia de la actuación omisiva de dicho Ministerio frente a la denominada administración tutelada, lo que ha posibilitado que ésta actuase sin sujeción al ordenamiento jurídico y así confiscase o expoliase a la recurrente los derechos mineros de que es titular (privación de 43.054 m² de la superficie de la concesión Gándara número 1297, y de 288.895 m² de la superficie de la concesión Gándara 2ª, número 1354), reclamando así la cantidad más arriba expresada que considera la recurrente que le corresponde por haber sufrido un verdadero despojo patrimonial fuera de las vías legalmente establecidas, cantidad de la que ambas administraciones públicas, la tutelante y la tutelada, son, según la demandante, responsables solidariamente, al no poderse individualizar la responsabilidad que corresponde a cada una".

En la citada sentencia se dice:

"CUARTO.- Resulta del expediente administrativo remitido a este tribunal que el 7 de agosto de 1992, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo (en adelante, el Consorcio) adquirió al Ayuntamiento de Porriño determinada finca con el fin de destinarla a la implantación de un polígono industrial. Habiendo comenzado las obras de urbanización para el establecimiento de dicho polígono industrial, en el año 1993 la hoy recurrente interpuso un interdicto de obra nueva solicitando la paralización de las obras iniciadas por el Consorcio por afectar a una parte de los terrenos comprendidos en la concesión minera de que alegaba ser titular. Dicho interdicto fue desestimado, tanto en primera instancia como en apelación por considerarse que no existía sobre dichos terrenos ni había existido con anterioridad explotación minera alguna y ni siquiera se había concretado la posibilidad de que pudiera llevarse a cabo en el futuro. En 1994 se presentaron recursos contencioso administrativos ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Uno, por cierta entidad mercantil después declarado en suspensión de pagos y que sería adquirida por otra entidad en la que también es administrador único el señor Gradín Bouzas. El otro recurso fue presentado por la hoy demandante contra el acuerdo de la Xunta de Galicia de 30 de septiembre de 1994 declarando la prevalencia del interés público del polígono industrial sobre las concesiones mineras que afectaban al mismo, en concreto, prevalencia del polígono industrial respecto de 2 concesiones mineras a nombre de SIAL, S.A., y de 3 concesiones mineras a nombre de la mercantil que fue declarada en suspensión de pagos posteriormente. Ambos recursos fueron acumulados y desestimados por sentencia de 19 de mayo de 1998 . El recurso de casación interpuesto no fue admitido por el Tribunal Supremo. En 1993 SIAL, SA, formuló demanda de juicio de mayor cuantía pretendiendo la declaración de su derecho a conseguir la demolición de las obras que habían sido objeto del interdicto de obra nueva en su día desestimado y que más arriba se ha hecho referencia. Por sentencia de 2 de noviembre de 1998, confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra , se desestimaron las pretensiones de la recurrente. El Tribunal Supremo no admitió un recurso extraordinario por infracción procesal 5 que había sido interpuesto. Asimismo el Tribunal Constitucional no admitió el recurso de amparo que al efecto había presentado la recurrente. En 2001, SIAL, SA, interpuso recurso contencioso administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la Consejería competente y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, impugnando la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de expropiación parcial de las concesiones mineras de que era titular. Por sentencia de 27 de febrero de 2006 el recurso se estimó y se declaró la procedencia de la expropiación de 43.055 m² de aquellas concesiones por estar ocupadas y ser incompatibles con el polígono industrial. Recurrida dicha sentencia en casación, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 2 de julio de 2010 , dejó sin efecto la sentencia de instancia. En 2005, la referida mercantil que había sido declarada en suspensión de pagos y adquirida en 2002 por el señor Gradín, presentó ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso administrativo frente a la Consejería correspondiente y el Consorcio, impugnando la desestimación presunta de la solicitud formulada de expropiación parcial de 3 concesiones mineras de su propiedad en la parte ocupada por el polígono industrial. Dicho recurso fue íntegramente desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , cuyo fundamento jurídico 3º se remite a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, de 2 de julio de 2010 (recursos 5143/2006 ).

La resolución objeto del presente recurso dispuso no admitir el escrito presentado por don Tomás, en nombre y representación de la entidad SIAL, SA, para ser indemnizado con la cantidad de 13.715.717,73 euros con cargo a dicho Ministerio en su condición de administración tuteladora del consorcio de la Zona Franca de Vigo.

Fundamento de dicho acto administrativo es que según la administración demandada la viabilidad de la pretensión indemnizatoria formulada por la reclamante aparece indisolublemente unida a la previa declaración de la existencia de una vía de hecho expropiatoria, que determinaría su derecho a reclamar. Sin embargo tal pretensión incurre en cosa juzgada por cuanto la recurrente en sus anteriores reclamaciones había solicitado la misma indemnización con la misma causa de pedir, es decir, una supuesta vía expropiatoria de hecho, solicitando subsidiariamente la misma cuantía, 13.715.717,73 euros, por supuesta responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Asimismo, la resolución administrativa objeto del presente recurso considera también inadmisible la reclamación formulada por superación del plazo establecido en el artículo 142. 5 de la Ley 30/1992 , pues el momento en que se manifiesta para SIAL, SA, el supuesto daño reclamado es el de la pretendida ocupación de los bienes por parte del consorcio, que tuvo lugar en el año 1992. Además, la compleja situación litigiosa de la recurrente frente al Consorcio concluyó con la sentencia de 2 de julio de 2010 , de modo que al haberse formulado la reclamación el 5 de julio de 2011, también estaría fuera de plazo ".

Por la similitud existente entre el presente procedimiento y el seguido ante la Sección 3ª es por lo que se hace la trascripción de la misma.

Las cuestiones suscitadas en este recurso han sido enjuiciadas y resueltas en otro anterior como se puede apreciar al trascribir la sentencia, aunque la parte demandada fuera el Ministerio de Hacienda. No podemos hablar de una estricta situación de cosa juzgada por esa razón, pero si manifestar que el objeto del presente recurso, conforme a las peticiones 2) y 3) del suplico de la demanda coinciden con lo resuelto en la sentencia firme dictada en el proceso anterior seguido ante la Sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Si se tiene en cuenta que el TS en las sentencias de 2 de julio de 2010 , la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , señalaron que, la declaración de prevalencia del polígono industrial proyectado respecto de las concesiones mineras y que supuso su exclusión, declaración de prevalencia que fue acordada por la Xunta de Galicia, no constituye en absoluto una actuación ilegal ni tampoco, naturalmente, una vía de hecho, porque ningún precepto legal exige a la administración que proceda a incoar un expediente expropiatorio en tal caso.

Y si a continuación se tiene en cuenta la sentencia de 5 noviembre 2013 de la sección 3 ª que rechaza la responsabilidad patrimonial solicitada para que SIAL pueda ser indemnizado con la cantidad de 13.715.717,73 euros por las razones anteriormente expuestas, es obvio que estamos ante la resolución de lo que se pide en el suplico de la demanda presentada en el presente recurso, por lo que hacemos expresa referencia a dichas resoluciones judiciales, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

De conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA se imponen las costas causadas en este proceso a la parte actora.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. En el primero al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 34 de esa norma en relación con los Arts. 76.1 y 2 de la LECivil y 24 de la Constitución , al entender que el procedimiento que ahora examinamos 19/2013 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, hubiera debido acumularse al procedimiento seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con el número 156/2012 .

Entiende que la sentencia le ha generado indefensión, pues siendo este procedimiento más antiguo, que originariamente fue el 7349/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin embargo la Sala de instancia se ha limitado, sin analizar las alegaciones de la demanda, ni valorar las pruebas aportadas en este procedimiento que no estaban en el 156/2012, a dar por buenas las consideraciones contenidas en la Sentencia recaída en ese procedimiento, en el que ni siquiera se había practicado prueba. Se solicita por ello la retroacción de ambos procedimientos al momento procesal en que se pidió la acumulación de ambos procedimientos para que la Sección de la Audiencia Nacional que se estime competente, o en su caso el Tribunal Supremo, dicte una Sentencia que resuelva coordinadamente ambos procedimientos.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva y "extra petita" de la sentencia, con vulneración del art. 218 de la LECivil y 67.1 de la Ley jurisdiccional . Se señala que no se da respuesta a las pretensiones de la demanda, en la que lo que se estaba pidiendo era la incoación de un expediente para fijar la indemnización que pedía de 13.715.717, 63 euros, y cuyo pago entendía que correspondía al Consorcio de la Zona Franca de Vigo y sin embargo no se resuelve tal cuestión, sin que se entienda formulada una pretensión que no se efectuó, pues la recurrente no pidió el inicio de un procedimiento expropiatorio por parte del Consorcio de la Zona Franca de Vigo. Ese error ha hecho que la Sala considere la existencia de cosa juzgada en la reclamación, olvidando que tanto en vía administrativa como judicial, únicamente se atribuyó al Consorcio la condición de beneficiario desde 1993 y 1993 de la posesión de los terrenos donde se encuentran las concesiones mineras Gándara y Gándara segunda de Sial SA, sin que se haya procedido al pago de una indemnización. Habría por tanto una incongruencia omisiva, al no resolver la cuestión de si el Consorcio (CZFV) como beneficio de la expropiación, de hecho estaba obligado a pagar la indemnización antes referida, y otra incongruencia " extra petita ", al resolver una cuestión no planteada en la demanda, pues nunca se solicitó que el Consorcio instara un procedimiento de expropiación.

En el tercer motivo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del art. 222 LECivil y el art. 69 de la Ley de la jurisdicción , sobre existencia de cosa juzgada, al entender que no concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, para la apreciación de la cosa juzgada y sin que por tanto puedan acogerse los razonamientos tenidos en cuenta por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia dictada en el procedimiento 156/2012, ni tampoco respecto a las otras sentencias que se citan.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/1992 sobre el plazo de prescripción de la reclamación efectuada. Aduce en primer lugar que no es comprensible que desde el año 1992 no se haya alegado prescripción, ni se haya tenido en cuenta, en las numeras sentencias que han sido acompañadas. pero además va recogiendo las diversas actuaciones, que va citando, tanto en vía administrativa como civil, de donde se desprendería que nunca ha transcurrido un año, sin que exista reclamación de Sial SA, en defensa de los derechos que dan lugar a la petición objeto de este litigio.

En el quinto motivo al amparo del art. 88.1 y 3.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 317 , 319 , 320 (documentos públicos), 326 (documentos privados) y 335 y 348 de la LECivil , al entender que hay errores fácticos, así como omisiones, que se derivan de las actuaciones y de una valoración irracional y arbitraria de las actuaciones, y ello en relación a los siguientes extremos: 1.- Sobre la explotación efectiva de las concesiones mineras por Sial SA,. 2.- Sobre el Convenio del Consorcio del Ayuntamiento de Porriño y la obligación de aplicar el sistema de expropiación. 3.- Sobre el reconocimiento en sentencias anteriores de la obligación del Consorcio, como beneficiario de la privación del ejercicio de explotación de parte de las concesiones mineras de indemnizar a Sial SA. 4.- Sobre el reconocimiento del propio Consorcio de la obligación de expropiar las concesiones por existir otros procedimientos expropiatorios en la misma fecha sobre las mismas concesiones, en las que fue parte como sujeto expropiado junto con Sial SA.

En el sexto motivo, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la indebida aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia «sobre la diferencia entre la simple responsabilidad patrimonial y la vía expropiatoria de hecho y su distinto régimen jurídico y el Art. 1 de la LEF ». Reitera la obligación de expropiar o indemnizar, según dice reiterada jurisprudencia la ocupación o privación de concesiones mineras, aunque no estuviese iniciada la explotación efectiva. El supuesto que nos ocupa, según la recurrente, no puede ser calificado de simple "caso" de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino de indemnización de unos derechos adquiridos formalmente por Sial SA y debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Añade que el plazo de prescripción para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración es de un año, mientras que es imprescriptible la acción para reclamar por la vía expropiatoria de hecho.

En el último motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la indebida aplicación del Art. 139.1 de la Ley jurisdiccional , reformado por Ley 37/2011, en relación con la Disposición Transitoria única de esa Ley, entendiendo que la sentencia de instancia se ha limitado a aplicar objetivamente el criterio de vencimiento, olvidando la reiterada jurisprudencia, según la cual la imposición de la condena en costas ha de ser motivada.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso y toda vez que la sentencia ahora impugnada, se remite a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de Noviembre de 2013 , hemos de tener en cuenta previamente lo dicho por esta misma Sala en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 1040/2014 ), confirmando la precitada sentencia y desestimando el recurso de casación interpuesto también por la ahora recurrente. En ella se analizan distintas cuestiones, a las que se alude en los motivos de recurso ahora planteados. En nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 , se confirmaba la denegación de una indemnización por importe de 13.715.717,73 euros, que se había formulado ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en paralelo a la presentada ante el CZFV, que ahora examinamos y ello al entender que el citado Ministerio tenía la condición de Administración tuteladora del citado Consorcio.

En nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 , resolvemos distintas cuestiones, que luego habremos de tener necesariamente en cuenta para la resolución de los motivos de recurso. Se hace mención el fundamento jurídico tercero, a que es la actora la que voluntariamente opta por ejercitar acciones separadas contra el Consorcio y contra el Ministerio y por tanto, la necesidad de argumentar sobre la posible vulneración de preceptos que regulan la acumulación de autos o la indefensión que pudiera plantearse, al haberse denegado la acumulación de autos.

En el cuarto fundamento jurídico se recoge la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada material y los pronunciamientos de este propio Tribunal con particular referencia a la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 (Rec. 5143/2006 ) en que se dice que la Administración no está obligada a incoar un procedimiento expropiatorio. Así señalamos:

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la cosa juzgada material. Por todas, citaremos nuestra sentencia de 30 de abril de 2015 -Rec.86/2013 - donde decimos que "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior."

Como recoge la Sala sentenciadora en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, la actora solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que los daños por los que reclama, han sido ocasionados por una actuación omisiva del Ministerio de Hacienda, que debiendo tutelar al Consorcio de la Zona Franca de Vigo, no lo hizo, y fue precisamente esa omisión, según la recurrente, la que determinó se le confiscasen los derechos mineros de los que era titular - concesiones de Gándara y Gándara 1-, confiscación alegada por ella como base y soporte de la pretensión indemnizatoria que ahora examinamos.

La sentencia después de examinar los distintos litigios interpuestos por la actora, considera certero el planteamiento de la Administración demandada, en el sentido de que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, aparece indisolublemente unida a la existencia de una vía de hecho, cuestión que fue ya judicialmente rechazada.

Es importante precisar que la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 (Rec.5143/2006 ) estima el recurso de casación interpuesto por el CZFV y expresamente señala que la Administración no está obligada a incoar un procedimiento expropiatorio. En igual sentido se pronunció esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rec.4506/2007 ) confirmando la dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde expresamente se dice: que cualquier indemnización que pudiera proceder correspondería abonarla "en exclusiva" al CZFV.

También abordamos en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 la posible prescripción de la acción y vulneración del Art. 142.5 de la Ley 30/92 . Así decimos:

Ello no obstante se alude también a una supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 , en lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción, una vez que la sentencia de instancia declara prescrita la acción. La actora tampoco precisa cuál es el "dies a quo" al que debería estarse, ya que tanto se refiere a la fecha de notificación de la sentencia de 2 de julio de 2010 (notificación que dice acaecida el día 12 de julio de ese año), como a la fecha en la que estén definitivamente resueltos los procedimientos 156/2012 y 19/2003, tramitados ante las Secciones Tercera y Séptima de la Audiencia Nacional.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el "dies a quo" para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra sentencia de 22 de abril (Rec.5763/2004 ) donde decimos:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 ."

La Sala de instancia entiende que el plazo de prescripción debía iniciarse en 1994 (el 30 de mayo de 1994) que es cuando en virtud del plan parcial aprobado, los terrenos pasaron a ser clasificados como suelo industrial incompatible con la actividad minera, o en su caso, tras la denegación de la eventual licencia, y todo ello dada la prevalencia del Plan Parcial sobre los posibles recursos mineros.

En el escrito presentado ante la Administración el 5 de julio de 2011, la actora solicita que se le indemnice el daño ilegítimo que ha sufrido por la privación de las concesiones mineras. Como bien dice la sentencia recurrida fue la aprobación del Plan Parcial en 1994 la que determinó la imposibilidad de realizar actividades mineras, de las que también tiene por probado, lo que no se ha impugnado en forma en sede casacional, su inexistencia.

Y ello es aceptado por la ya tantas veces citada sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 (Rec.5143/2006 ), en la que como antecedentes que debemos considerar a los efectos que ahora importan, dice:

"Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 8424/2001 , estimatorio del interpuesto por la sociedad anónima hoy aquí recurrida, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud por dicha sociedad formulada el 8 de junio de 2001 ante el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, relativa a que se procediera a la expropiación parcial de la superficie de sus autorizaciones mineras Gándaras nº 1297 y Gándaras Segunda nº 1354.

La solicitud de mención tiene su origen y así se fundamentó, en una resolución del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1994, que, en consideración a la coincidencia superficial parcial de las autorizaciones mineras y del Polígono Industrial "A Granxa" de Porriño y la incompatibilidad de aprovechamientos, declaró la prevalencia del interés público del Polígono Industrial.

Recurrida dicha resolución de 30 de septiembre de 1994 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la sociedad aquí recurrida, así como otra de la Consellería de Industria de 13 de octubre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Delegación en Pontevedra de dicha Consellería, de fecha 18 de abril anterior, por la que se acordó suspender los expedientes de ocupación temporal incoados a instancia de la expresada sociedad, por sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 1998 , se desestimó el recurso, y por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 , se declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la indicada sentencia."

Partiendo de este iter, es cuando rechaza la obligatoriedad de iniciar expediente expropiatorio por la Administración. Del mismo modo en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rec.4506/2007 ) se deja muy clara la prevalencia de la utilidad pública del desarrollo urbanístico sobre la explotación minera.

Pues bien, la actora, en el largo camino de pleitos que viene siguiendo, solicita que se le expropien las autorizaciones mineras, lo que como hemos dicho se le deniega, pero es evidente que cuando lo solicita ante la Administración gallega el 14 de junio de 2001, ya ha transcurrido el plazo de un año desde que también esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto el 9 de abril de 1999 en el rec. casación 7012/98, inadmitiendo el formulado contra la sentencia de 19 de mayo de 1.998 , que había desestimado el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra la Resolución de 30 de septiembre de 1994, declarando el interés prevalente del Polígono Industrial A Granxa sobre las concesiones mineras que afectaban a terrenos destinados a la implantación de este. Como dice el tribunal "a quo" no consta solicitud de indemnziación por los perjuicios que hubieran podido derivarse del cambio de planeamiento en 1994."

Es de tener en cuenta como luego diremos que la reclamación por vía expropiatoria de hecho, y responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivado del funcionamiento de los servicios públicos y enriquecimiento injusto interpuesta conjuntamente por Cerámica Mas SA y Xial contra el CZFV, Xunta de Galicia y Ayuntamiento de Porriño, tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra el 17 de Noviembre de 2010.

También se desestima en nuestra sentencia de 20 de Noviembre de 2015 la impugnación del pronunciamiento en materia de costas y así dice:

"Para ello hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina tenida en cuenta por esta Sala. Por todas citaremos nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007 (Rec.6120/2003 ) donde decimos:

"En todo caso no estará de mas recordar que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -así sentencia de 28 de abril de 2004 - que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas -en el presente caso contenidas, como hemos dicho, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada- constituyan o no mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgado de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001 de la siguiente manera:

"Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación ( sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983 , 8 de Julio de 1983 , 13 de Diciembre de 1983 , 10 de Abril de 1984 , 14 de Junio de 1984 , 27 de Septiembre de 1985 , 21 de Diciembre de 1985 , 26 de Febrero de 1986 , 20 de Junio de 1986 , 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo , 28 de Abril , 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", ( sentencia de 11 de Octubre de 2001 )

.

CUARTO

Hechas esas consideraciones previas y entrando en el primero de los motivos de recurso, se alega una vulneración del art. 34 de la Constitución , que le ha generado indefensión, al no haberse acumulado los procedimientos 19/2013 (que ahora nos ocupa), con el 156/2012, el primero seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional y el segundo sobre el que como hemos dicho esta Sala ya se pronunciado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

En la formulación del motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , entremezcla varias cuestiones, y así cuestiona por un lado que no se haya accedido a la acumulación de autos y por otro lado una supuesta incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma argumentando que se asumen sin más las consideraciones vertidas en la sentencia recaída en el procedimiento 156/2012, sin atender ni a las específicas alegaciones vertidas en la instancia, ni a la concreta prueba practicada.

El motivo así formulado debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- Porque con independencia del acierto o no de lo resuelto, la Sala de instancia da respuesta a las concretas pretensiones de la actora, que es a lo que debemos circunscribirnos en este motivo, en cuando formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y explica la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado dictado por la Delegada Especial del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, que inadmite la reclamación formulada. Es cierto que hace una remisión a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala, pero como lo hace a otras sentencias, con especial cuidado en decir, que no habla de una estricta situación de cosa juzgada y alude a cuestiones jurídicas, que son las que llevan a la Administración a inadmitir las pretensiones de la recurrente, por lo que escasa relevancia tendría una valoración de la prueba que por su propia naturaleza, únicamente puede hacer referencia a cuestiones fácticas. 2.- Por lo que se refiere a la no acumulación de procedimientos en su día no acordada, no acierta a verse, cual es la indefensión que se causa a la recurrente. Es sabido que sólo los quebrantamientos de las formas esenciales que causen indefensión, puede dar lugar a la estimación del motivo formulado. Y en el caso de autos no acierta a verse ninguna indefensión, pues la parte en cada procedimiento ha alegado cuanto estimaba oportuno.

No se olvide que es la propia recurrente la que ejercita voluntariamente reclamaciones independientes y separadas por el importe de la misma indemnización, una contra el CZFV y otra contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo en casa caso diferente el título de pedir. Y ambas pretensiones han tenido su específica respuesta, por lo que no cabe aceptar ninguna indefensión, único presupuesto que permitiría en su caso la estimación del motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , careciendo de ningún fundamento a esos efectos la retroacción de actuaciones que se pretende.

QUINTO

Se habla en el segundo motivo de una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, así como de una supuesta incongruencia "extra petita" por las razones que antes se han sintetizado. Ninguna de las dos puede ser admitida.

Es doctrina jurisprudencial más que reiterada (por todas sentencias de 4 de Julio de 2014 -Rec.5351/2011 - y de 25 de Septiembre de 2015 -Rec. 3069/2013 -) aquella en la que nos hemos pronunciado sobre la incongruencia omisiva y en la que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y además hemos dicho que «es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión».

Resulta evidente que el Tribunal "a quo" no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de la parte, que aparecen recogidas en el suplico de la demanda, que antes se ha transcrito y sin que quepa tampoco aceptar que el Tribunal "a quo", haya resuelto cuestiones distintas a las objeto de debate.

Nuevamente hemos de señalar que al formularse el motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , no cabe examinar en su ámbito, el acierto o desacierto de lo resuelto por la Sala de instancia, sino ver si ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, en los términos que antes se han expuesto según la jurisprudencia de esta Sala para no incurrir en incongruencia omisiva, así como controlar que no se haya entrado a resolver cuestiones no planteadas por las partes.

Y ambas incongruencias deben ser descartadas pues pese a las confusas argumentaciones de la actora en su motivo de recurso cuando dice que nunca pidió que se iniciara un procedimiento expropiatorio y por tanto no sea necesario que se remitiera a la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 2010 , lo cierto es que la argumentación de esta sentencia es importante a considerar, pues como decimos en nuestra sentencia tantas veces citada de 20 de Noviembre de 2015 , la Administración no está obligada a incoar un procedimiento expropiatorio y por esa razón no podía acceder el Tribunal "a quo" al primer pronunciamiento que se formulaba en la demanda cuando se pedía que se declarase «una expropiación de hecho o vía expropiatoria de hecho ... por no haber promovido hasta hoy el procedimiento expropiatorio para indemnizar por la ocupación por la Administración demandada de dichos terrenos.»

No hay pues incongruencia " extra petita ", ni tampoco incongruencia omisiva, pues la sentencia explica por qué considera aplicables los pronunciamientos de su sentencia de 5 de noviembre de 2013 , confirmada en casación por esta Sala para denegar la procedencia de la indemnización. No hay pues una mera reiteración de la sentencia de 5 de noviembre de 2013 , sino que se explican las razones por las que los pronunciamientos de ésta los considera el Tribunal " a quo " aplicables al caso.

Sí hay respuesta a las pretensiones formuladas, con independencia del acierto en la resolución, no cabe por tanto hablar de incongruencia omisiva y el segundo de los motivos ha de ser también desestimado.

SEXTO

Respecto a lo planteado en el tercer motivo sobre la vulneración del principio de cosa juzgada, hemos de remitirnos a cuanto con carácter general se ha dicho sobre la cosa juzgada material, en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan. Y en ese sentido el motivo debe ser desestimado. En primer lugar y por lo que se refiere a la sentencia dictada en el procedimiento 156/2012 confirmada como venimos reiterando, por esta Sala del Tribunal Supremo, la sentencia de instancia expresamente excluye una estricta cosa juzgada, pero atiende a las pretensiones formuladas por la parte y su equivalencia con aquellas sobre las que ya ha recaído pronunciamiento. Y en ello debe darse la razón a la Sala de instancia, porque como decimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 , esta Sala en su sentencia de 2 de julio de 2010 (Rec. 5143/2006 ) expresamente señaló que la Administración no estaba obligada a realizar un procedimiento expropiatorio.

La actora aprovecha el motivo de recurso para reiterar que hubiera debido procederse a la acumulación de autos, pero más allá de cuanto se ha dicho en el sentido de que la denegación de la acumulación de procedimientos no producía indefensión, no cabe olvidar y así lo hemos dicho ya, que es la propia actora la que formula dos recursos contencioso-administrativos con muy similares pretensiones -idénticas por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización que se solicita- por lo que es obvio que tanto la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada, como este Tribunal, al resolver el recurso de casación que ahora nos ocupa, tenga en razón del principio de unidad de doctrina, que remitirse a aquellas cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado y a las que hacemos mención en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

El Tribunal "a quo" explica por qué confirma el pronunciamiento del CZFV de inadmitir la reclamación y en ese sentido es obvio que se encuentre vinculado y produzca efectos de cosa juzgada cuando menos, el pronunciamiento de la sentencia de 2 de Julio de 2010 que señala que la Administración no tiene la obligación de expropiar, lo que obliga a rechazo de la declaración que se postulaba en el segundo apartado del escrito de demanda. Y respecto a una posible responsabilidad subsidiaria de la Administración a la que se había referido ya en esos términos en vía administrativa, la Sala lo que hace es reiterar los argumentos que le llevan a considerar prescrita la acción, que son los mismos a los que se refería en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmada por esta Sala.

Por lo demás es la propia recurrente, quien con su rosario de reclamaciones, formulando siempre la misma pretensión de indemnización de 13.715.717,73 euros más intereses que por lo demás le ha sido ya judicialmente desestimada, está dando lugar a que haya de estarse a la aplicación del principio de cosa juzgada.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de recurso se aduce una vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 al entender que la acción obviamente de responsabilidad patrimonial, haciendo referencia a una serie de actuaciones judiciales que pondrían de relieve la interrupción del plazo de prescripción, lo que viene a unir con esas supuestas omisiones de hechos que no habrían sido recogidos en la sentencia, así como de determinadas sentencias, de las que se derivaría la obligación del Consorcio de indemnizar, como beneficiario de la privación del ejercicio o explotación de parte de las concesiones mineras.

Nuevamente hemos de remitirnos a lo dicho con valor de cosa juzgada que el CZFV no tenía obligación de expropiar, así que todas las referencias a cualquier obligación de aplicar el sistema de expropiación no pueden ser estimadas.

Además en el motivo sexto se hacen una serie de disquisiciones teóricas, que no aciertan a verse en qué posible vulneración de normas por parte de la sentencia de instancia se traducen, sobre la diferencia entre la responsabilidad y la vía expropiatoria de hecho. Las referencias genéricas a los arts. 33 de la Constitución y 1 de la LEF , no pueden tener cabida, pues es más que reiterada la doctrina de esta Sala, que señala que no hay vulneración del art. 33 de la Constitución cuando en supuestos de privación de propiedad, se otorga la indemnización que legalmente sea procedente.

Para ello hay que estudiar conjuntamente los motivos cuarto, quinto y sexto, pues si ya hemos dicho que el CZFV, no estaba obligado a expropiar y sí hay que examinar por tanto la procedencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, lo primero que debe examinarse si es certero el pronunciamiento de la Sala de instancia, de declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, porque si ésta estuviese prescrita, no sería procedente acudir a esa vía para conseguir la indemnización, que tantas veces se ha pretendido en diversos procedimientos, y quedarían también sin efecto cualquiera de las vulneraciones, que de forma más que confusa se atribuyen a la sentencia en los motivos quinto y sexto.

Se trata, pues de examinar si como se plantea en el cuarto motivo, hay vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 , y por tanto la acción para reclamar responsabilidad patrimonial estaría o no prescrita.

Y para ello necesariamente esta Sala tiene que referirse a lo dicho por ella en la más que mencionada sentencia de 20 de Noviembre de 2015 , donde no se olvide se examinaba la posible responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra quien de forma independiente e individualizada la actora había formulado su petición de indemnización de 13.715.717,73 euros, al considerar que tenía la condición de Administración tuteladora del Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

Es obvio, por tanto, que siendo ese el título por el que la actora se dirigía contra el Ministerio resultan plenamente aplicables al caso de autos, los razonamientos que antes se han transcrito, para declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Ministerio pero que son plenamente aplicables al CZFV.

Por tanto, hemos de reiterar cuanto se ha dicho: A) sobre la jurisprudencia de esta Sala respecto al " dies a quo " para el cómputo del plazo de prescripción; B) que fue la aprobación del Plan Parcial de 1994, la que determinó la imposibilidad de realizar actividades mineras, con las incidencias judiciales que se citan y que en relación con las incidencias del mismo, con las consecuencias inherentes para la actora, concluyó en el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 , declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 1999 , que había declarado el interés prevalente del Polígono Industrial A Granxa sobre las concesiones mineras que afectaban a terrenos destinados a la implantación del Polígono.

Visto por tanto cuanto se menciona es esa sentencia y las actuaciones efectuadas, debe necesariamente concluirse que tanto las acciones que se ejercitaron contra el Ministerio, como contra el Consorcio, de las que es una expresión más la Resolución de la Delegada del CZFV de 16 de marzo de 2011, objeto de impugnación en la instancia deben considerarse prescritas.

La desestimación, por tanto del motivo cuarto, lleva ineludiblemente además de por todo cuanto se ha expuesto, respecto a la improcedencia de tramitar un procedimiento expropiatorio tal y como judicialmente se ha resuelto, a la desestimación de los motivos quinto y sexto.

No cabe promover un procedimiento expropiatorio como se pretende en el segundo apartado del Suplico de la demanda, ni puede acudirse a la vía de responsabilidad patrimonial del CZFV, pues ésta aun cuando pudiera ser procedente estaba prescrita cuando se ejercitó, lo que nos impide entrar a examinar si concurren o no sus requisitos definidores, resultado absolutamente irrelevantes a los efectos de la cuestión litigiosa, las diferencias a las que se alude en el motivo sexto de recurso.

Por todo ello los motivos cuarto, quinto y sexto han de ser desestimados.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo séptimo, para lo que hemos de remitirnos a la doctrina de esta Sala que se cita también en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 , y que no resulta modificada por las reformas legales que se citan en el motivo de recurso, en el sentido de que la imposición de costas es un problema de la soberanía de la Sala de instancia y por tanto no revisable en casación.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada una de las partes recurridas que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Sial SA, contra sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diaz-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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