SJCA nº 1 41/2023, 27 de Febrero de 2023, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1692
Número de Recurso400/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00041/2023

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001170

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Febrero de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ALMERIMAR S.A., debidamente representada por DÑA. BELÉN BASARÁN CONDE y asistida por

D. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ DE CISNEROS CID como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MESAS como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha de 27 de Julio de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL derivada de la reclamación previa presentada contra el Excmo. Ayuntamiento de Noves.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 17 de Noviembre de 2021, siendo contestada la misma en fecha de 27 de Diciembre de 2021 por el ayuntamiento.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites oportunos acuerde la estimación del presente recurso; anule la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Yuncler de 15 de diciembre de 2021 y consecuentemente declara la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración e indemnice a Almerimar SA en los términos reclamados el 6 de noviembre de 2020. Interesamos, a su vez, que se impongan las costas a la Administración demandada.

QUINTO

. Fue admitida la prueba por auto conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento.

SEXTO

Que practicada la prueba acordada, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demandante sostiene la reclamación de 1.724.682,51 € por responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Yuncler, al considerar que fue su irregular proceder el que determinó las condenas a las que tuvo que hacer frente en la jurisdicción civil a la empresa PROINMEGA, a la que le unía un vínculo contractual por compraventa de los terrenos vinculados al sector URI 11 de Yuncler por mayor cuantía de la realmente procedente.

En este sentido señala:

  1. Que todas las alzadas respecto de la actuación de la asociación de interés urbanístico que era adjudicataria del PAU y que tenían por objeto la determinación de los costes de urbanización han sido f‌inalmente estimadas por los tribunales contenciosos administrativos en un total de 8 sentencias.

  2. Que f‌inalmente la jurisdicción determinó, en ejecución de sentencia, los gastos propios de la retasación conforme al procedimiento y que implican una disminución sobre aquellos a los que fue condenada a pagar en sede civil.

  3. Que identif‌ica el daño como la diferencia existente entre los costes de urbanización, def‌initivamente determinados en ejecución contenciosa, y los que se tuvieron en cuenta en el juicio civil que enfrentó a las mercantiles.

  4. Señala, entre otras cuestiones, que la ilegalidad de los costes deriva del procedimiento que nunca se respetó en la determinación de estos al no determinarlos mediante la oportuna retasación.

  5. Señala que no puede considerarse extemporánea, pues no sería hasta el momento en que se determina la retasación cuando realmente se puede evaluar el montante de los daños efectivamente ocasionados.

  6. Entiende que en ningún caso cabe entender razonable el proceder del ayuntamiento o que sus actuaciones se encuentren dentro del margen de razonabilidad o tolerancia que le es exigible a la administración.

1.2º.- La contestación de la administración. Se opone la administración al conjunto de alegaciones y pretensiones de la demandante. En esencia viene a sostener las siguientes consideraciones:

a.- Considera que la cuestión de la que derivan los daños por los que reclama son ajenas al derecho público y a la actuación del ayuntamiento. Entiende que nada tienen que ver con la urbanización, sino con la relación contractual que unía al demandante con la otra empresa, remitiéndose a diferentes apartados de las sentencias civiles aportadas.

b.- Remarca que la determinación concreta de las cuotas de urbanización no fue realizada por el ayuntamiento, sino que lo fue por la Asociación de interés urbanístico (en adelante, AIU), considerando que la retasación era innecesaria tanto la administración autonómica como los informes.

c.- Que la posición de considerar una cuestión privada la determinación de las cuotas y gastos estaba avalada por informes y era razonable desde el punto de vista doctrinal, siendo que desde esta perspectiva es la propia AIU la que debería hacer frente a las reclamaciones. Por ello señala que no guarda relación ningún daño potencial con la actuación del ayuntamiento y cita las partes que considera oportunas de las sentencias contenciosas recaídas en las mismas cuestiones.

d.- Af‌irma que la reclamación es extemporánea, pues considera que la reclamación se basa en los daños ocasionados por las sentencias civiles, lo que hace que debieran computarse desde aquella fecha la prescripción. Igualmente af‌irma que los gastos de urbanización se conocen desde la sentencia de 2016, por lo que es desde esa fecha cuando se deben comenzar a computar los plazos de prescripción en una interpretación favorable para el interesado.

e.- En relación a las cuestiones debatidas, señala que no hay ningún daño causado por el ayuntamiento de Yuncler que deba ser indemnizado. Así comienza diciendo que los litigios civiles se inician antes de las actuaciones administrativas cuestionadas y que pertenecen al ámbito contractual propio de la demandante sin relación objetiva con la actuación municipal.

f.- Señala que el daño no es antijurídico por otra parte. Entiende que la actuación de la administración, avalada por informes y dictámenes, era mantenerse pasiva y ajena al litigio en la AIU y que eso es lo que se reprueba en las sentencias contenciosas. Nada en relación con la determinación de los gastos.

1.3º.- Las conclusiones. Las conclusiones de las partes son, esencialmente, reiterativas en relación a las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución de la presente.

2.1º.- Hemos de partir de la consideración de la controversia como fundamentalmente jurídica en la medida en que no hay discusión propiamente dicha sobre los hechos, sino sobre la valoración jurídica y su trascendencia sobre las pretensiones.

2.2º.- Las actuaciones se remontan a la fecha de 16 de Abril de 2004, fecha en la que se aprueba el PAU del URI 11 de Yuncler, dedicado al uso industrial, siendo con posterioridad adjudicada la responsabilidad de su urbanización a la AIU de la cual formó parte, tras la adquisición de diferentes parcelas, la hoy demandante.

2.3º.- En fecha de 2 de Agosto de 2006 y mediante las correspondientes escrituras de compraventa se transmitieron varias de las parcelas adquiridas por la demandante a PROINMEGA, otra sociedad interesada en el desarrollo del PAU y que formaba parte por ello de la AIU con carácter mayoritario (más de un 58 % frente a algo más del 34 % de la hoy demandante). Los valores de los negocios jurídicos relacionados con estas operaciones superan los 34 millones de Euros según se dice en la sentencia de primera instancia.

2.4º.- Por desavenencias en el cumplimiento de esos contratos se inició un pleito civil en el que Proinmega demandó a la hoy demandante por incumplimiento contractual del anteriormente mencionado contrato de compraventa. Sobre este pleito disponemos de las sentencias en las diferentes instancias, de las que podemos decir lo que sigue:

a.- La sentencia de Primera instancia, 160/2011 de 28-10 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de los de Illescas (ff. 38 a 60) estima parcialmente la demanda y no impone las costas. Sobre esta dice:

i.- Que las pretensiones, de cara a justif‌icar la legitimación pasiva de la hoy demandante y que fue discutida en la instancia civil, se fundamentan en el incumplimiento de la obligación esencial del art. 1445 del código civil, cual es la entrega de la cosa vendida y de la indemnidad del comprador respecto de los gastos de urbanización. Ahora bien, la sentencia identif‌ica como elemento esencial de la pretensión la de resarcir los daños causados en la compradora por los gastos en que tuvo que incurrir para urbanizar unas parcelas . Ello lo dice con independencia de la obligación de si los debía o no abonar la actora y de su procedencia o no, pues como consta al folio 47, la propia sentencia parte de la base de la naturaleza de costes que nunca tuvieron...

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