STS 30/1992, 22 de Junio de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:3365
Número de Recurso3137/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/1992
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Luisa, quién actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Valeriano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida al dar a luz a su hijo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 279/2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Luisa y de su hijo menor de edad, Valeriano, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no contener la sentencia de instancia los hechos probados acreditados a lo largo del proceso.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 106 de la Constitución y 142.5 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero ; Ley 26/1984 y la doctrina jurisprudencial recogida en distintas sentencias que cita; no ha valorado correctamente el momento en que se determina el alcance de las secuelas y, por tanto, el momento en que empieza a computarse el año de prescripción, máxime cuando han aparecido nuevas lesiones como la epilepsia y la escoliosis severa.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del artículo 67 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 24 de la Constitución Española al no haber procedido, la Sala de Instancia, al dictar la sentencia a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Y termina suplicando a la Sala que "...anulando la citada sentencia y previa declaración de la Responsabilidad de la Administración Sanitaria, se acuerde indemnizar a la parte recurrente en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (869.076,27 #)".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se sirva admitir este escrito y tener por formulado escrito de oposición contra el recurso formulado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia declara como probados en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia los siguientes hechos: " 1º El 8 de julio de 1994 la actora es enviada desde el Ambulatorio al Hospital 12 de Octubre por presentar transaminasas elevadas; cursaba una gestación gemelar. 2º El 9 de julio de 1994 es ingresada en la Unidad de Expectantes del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital 12 de Octubre con los diagnósticos de gestación gemelar, amenaza de parto pretermino, transaminasas elevadas, plaquetopenia [sigue por error de trascripción una nueva repetición de algunos de esos diagnósticos] y normotensión. 3º Durante los días 10, 11 y 12 siguientes se la verifican diversos controles y tratamientos, hasta que el día 13 de julio de 1994 se la practica cesárea, falleciendo el primer gemelo a los 30 minutos de vida, siendo la causa de la muerte: anoxia, y, el segundo gemelo fue ingresado en el Servicio de Neonatología por distress respiratorio, y tras permanecer 45 días en el mismo fue dado de alta el 29 de agosto de 1994 con los siguientes diagnósticos finales: recién nacido pretermino con peso adecuado a su edad gestacional, distress respiratorio tipo II, encefalopatía hipóxico-isquémica grado II y estenosis de ramas pulmonares. 4º El equipo de valoración y orientación nº 9 del Centro Base nº 6 de la Comunidad de Madrid en la Junta celebrada el día 4-05-2001 emitió el siguiente dictamen respecto a ese segundo gemelo: Tetraparesia por encefalopatía, crisis convulsivas generalizadas por epilepsia, retraso madurativo por encefalopatía, los tres de etiología sufrimiento fetal perinatal; reconociéndole un grado total de minusvalía del 80%, y, teniendo validez ese documento hasta el 4-05-2006. 5º El 29 de julio de 2004 interpuso en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ".

Y tras ello, acoge en el tercero de aquellos fundamentos la alegación de la Administración de que el derecho a reclamar había prescrito, por haber transcurrido con exceso el plazo de un año que a tal fin establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992. Afirma que tal apreciación de prescripción no plantea problema respecto del niño fallecido (que motivaba en el escrito de demanda una petición de indemnización por importe de 120.000 euros), " ya que el fallecimiento tuvo lugar el 13 de julio de 1994 y la reclamación se presentó el 29 de julio de 2004, es decir, transcurridos más de diez años ". Y razona lo siguiente respecto del gemelo que ha sobrevivido: " En cuanto al otro niño la parte recurrente cita la doctrina jurisprudencial según la cual el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las posibles secuelas, lo que entiende que no se da en virtud del documento de la Comunidad de Madrid, recogido en el cuarto de los hechos probados y folio 204 del expediente, ya que emitido ese documento el 22 de junio de 2001 se da validez hasta el 4 de mayo de 2006; pues bien, tal interpretación no puede ser admitida, ya que como se indica en el informe pericial judicial el 29 de agosto de 1994 se dieron los diagnósticos finales y que su validez al documento referido de 22 de junio de 2001, en ningún caso dice ni quiere decir que no se ha concretado definitivamente el alcance de las posibles secuelas ".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, " al no contener la sentencia de instancia los hechos probados acreditados a lo largo del proceso ". Enunciado literal al que sigue después la relación de los que a juicio de la parte " deben ser considerados hechos probados ". Relación que no va acompañada de denuncia alguna referida a que la Sala de instancia hubiera infringido normas o principios sobre valoración de la prueba. Que añade más hechos o más detalles que los que relata dicha Sala, pero que no discrepa en realidad de los que ésta afirma. Que describe del mismo modo que la sentencia, utilizando sus mismos términos, tanto los diagnósticos finales de 29 de agosto de 1994, como las patologías especificadas en el documento de 22 de junio de 2001. Y que no incluye entre los que la parte considera como probados, hechos que añadan algo nuevo relacionado con la razón de decidir de dicha sentencia.

El motivo debe ser desestimado, pues la queja que realmente trae a colación, de omisión o no inclusión en la sentencia de la totalidad de los hechos que la parte entiende probados, sólo constituiría infracción de las normas reguladoras de la misma, que como tal pudiera ser denunciada al amparo de aquel art. 88.1 .c), si se tratara de una omisión de hechos sobre los que hubiera versado el debate procesal, generando su acreditación o falta de ella una de las cuestiones suscitadas y necesitadas de respuesta, y si, además, los omitidos fueran hechos ligados con la razón de decidir y necesarios por tanto para fundamentar la decisión adoptada. No siendo esto lo que ocurre en el caso de autos, tal y como resulta de lo que hemos dicho al describir el motivo y, en especial, de lo que acabamos de indicar en el último inciso del párrafo anterior.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . Denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 142.5 y siguientes de la Ley 30/1992 ; de la Ley 26/1984 y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 5 y 29 de octubre de 2000, 17 de abril de 2001, 27 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005 ; afirmando en su enunciado que la sentencia de instancia " no ha valorado correctamente el momento en que se determina el alcance de las secuelas y, por tanto, el momento en que empieza a computarse el año de prescripción, máxime cuando han aparecido nuevas lesiones como la epilepsia y la escoliosis severa ".

En su desarrollo argumental se añade que en un certificado de minusvalía del año 1998 aparecen dos lesiones: "retraso madurativo severo profundo" y "parálisis cerebral (tetraparesia)". Que en el del año 2001 aparece además la epilepsia. Y que en un informe clínico de consulta externa emitido por el servicio de neurología infantil del Hospital 12 de octubre, que acompaña por fotocopia con su escrito de interposición de este recurso de casación y que lleva fecha de 30 de mayo de 2008, posterior por tanto a la sentencia recurrida, se habla de escoliosis severa pendiente de cirugía. Por consiguiente, dice por fin el motivo, " no puede concluirse que las secuelas son las mismas ni que se determinaron al nacimiento, toda vez (que) la epilepsia y la escoliosis no la presentaba con anterioridad al año 2001 y guarda relación con el daño cerebral producido en el parto ".

CUARTO

El motivo tampoco puede prosperar, pues sus argumentos no nos permiten llegar a la conclusión de que la Sala de instancia inaplicara o interpretara erróneamente la norma expresada en el inciso final del art. 142.5 de la Ley 30/1992, que establece para un caso como el de autos, de daños de carácter físico o psíquico no susceptibles de curación, que el plazo anual de prescripción empezará a computarse desde "la determinación del alcance de las secuelas". Ni nos permiten afirmar que apreciara de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía.

Por lo que hace a lo primero, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. En esa línea, la primera de las sentencias citadas consideró la tetraparesia como un supuesto de daño permanente.

Y por lo que hace a lo segundo, esto es, a que no podamos alcanzar con los argumentos que expone el motivo la conclusión de que la Sala de instancia haya apreciado de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía, es una afirmación que se impone a la vista de las patologías que identifica aquel documento de 22 de junio de 2001, pues se refiere a unas de características tales en las que lo razonable y lógico -a falta de datos o consideraciones científicas contrarias que el motivo no aporta- es la segura y certera previsión de su evolución y no, por el contrario, de aparición de secuelas imprevisibles y no determinables. Aboga también a favor de lo que afirmamos la común etiología de todas ellas, su origen, que lo es el sufrimiento fetal perinatal, y, con ello, el nada breve espacio de tiempo transcurrido entre ese origen y el dictamen técnico facultativo que expresa dicho documento. Y por fin, tampoco habla a favor de una incorrecta o errónea apreciación de la prescripción del derecho reclamado las dos secuelas a las que se refiere en particular el motivo, pues la epilepsia, con la entidad de crisis convulsivas generalizadas y, por ende, de efectos previsibles, estaba ya dictaminada en el repetido documento de 22 de junio de 2001. Y la escoliosis que se trae a colación aquí y no en la instancia, se menciona en aquel documento de 30 de mayo de 2008 como parte integrante de "los diagnósticos previos" del menor seguido y tratado en la consulta de aquel Hospital en el que nació, incluyéndola entre las secuelas graves de la encefalopatía hipóxico isquémica perinatal, ya diagnosticada el 29 de agosto de 1994, de suerte que nada nuevo parece haber ahí que no hubiera podido ser objeto de alegación y prueba en la instancia.

QUINTO

El tercer motivo de casación no lo es en realidad, o no merece ser tratado como tal. Denuncia que la Sala de instancia, al considerar existente la prescripción de la acción, no ha valorado el resto de las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuestiones que indicó, dice la parte, en su escrito de conclusiones, y que a su juicio debe entrar a estudiar este Tribunal Supremo, para lo cual se remite a ese escrito, que dice reproducir a continuación.

Decimos que no merece ser tratado como un motivo de casación en sentido propio, porque una vez apreciada la prescripción devenía innecesario e inútil que la Sala de instancia abordara cualquier otra cuestión. Del mismo modo, tampoco puede abordarlas este Tribunal Supremo una vez que no ha encontrado razones suficientes para dejar sin efecto la razón de decidir de la sentencia recurrida.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Po lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Luisa interpone contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 279/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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