STSJ Galicia 77/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución77/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso de Apelación 410/2020

Apelante: D. Cayetano

Apelada: Servizo Galego de Saúde y XL Insurance Company S.E., Sucursal en España

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 10 de febrero de 2021.

El recurso de apelación 410/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Cayetano, representado por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo, dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 436/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y XL Insurance Company S.E., Sucursal en España, representada por la procuradora Dª. Ánxela Azucena Fernández Fonteboa y dirigida por el letrado

D. Eduardo Asensi Pallares.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de 5 de noviembre de 2019 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que presentó por los recursos derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expte. NUM000 ).

  1. - Condenar al actor al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Cayetano .

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 436/2.019 que acordó Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de 5 de noviembre de 2.019 del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expte. NUM000 ).

Las alegaciones realizadas por la parte apelante son: ",... Considera esta parte que el recurso plantea dos cuestiones de evidente interés jurídico. Una es si cabe una inadmisión "ad limine" de una reclamación de responsabilidad patrimonial sin que la Administración, que es quien alega la prescripción de la acción, aporte informe o documentación médica que determine la fecha de consolidación secular de la lesiones, trasladando al reclamante la obligación de justif‌icar que la acción no ha prescrito. Y la otra es si el "dies a quo" de la acción de responsabilidad por daños personales a menores empieza contar, cuando son ellos los que ejercitan la acción, en el momento de alcanzar la mayoría de edad, de modo que la falta de su ejercicio por los padres no pueda suponer una renuncia tácita de ese derecho, sin necesidad de que se justif‌iquen causas excepcionales,.., olvida mencionar la Sentencia que dicho texto legal en su Título I ("De los interesados en el procedimiento"), artículo 3, establece como presupuesto para reconocer tal condición contar con "capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles" (apartado a), y cuando se trata de menores de edad sólo "para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela" (apartado b). Tanto la Constitución Española en su artículo 12, como el Código Civil en su artículo 315, disponen expresamente que la mayoría de edad en España se alcanza a los dieciocho años, indicando además este último texto legal, en su artículo 322, que solo ostentarán capacidad de obrar los mayores de edad,.., Insiste la Sentencia recurrida en que podría haberse ejercitado la pretensión por los padres del recurrente, sin embargo, obvia el alcance de la patria potestad, en la medida en que implica los siguientes deberes y facultades para con los hijos ( art. 154 CC,.., La facultad legal de representarlos f‌igura en el art. 162 CC, la cual es necesaria para poder administrar sus bienes, y también, con ese carácter facultativo, para entablar acciones en su nombre,.., La obligación es la de administrar sus bienes, hasta el punto de que el art. 168 CC permite a los hijos al término de la patria potestad ejercitar la acción de rendición de cuentas, con un plazo de tres años,.., Para la responsabilidad civil por los daños alegados como derivados de la administración de productos farmacéuticos, la jurisprudencia ha establecido que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe establecerse en el momento en que se diagnostica la concreta enfermedad en la que se funda la acción ejercitada ( STS 19-1-2011 ). En el presente caso desde el momento del nacimiento, o en su caso, desde que los afectados alcanzaron la mayoría de edad",.., La reclamación cumplía todos los requisitos: -.La lesiones producidas: un sufrimiento DIRECCION003 con graves lesiones neurológicas. -.La relación de causalidad: fallos en la asistencia al parto. -.La evaluación económica: 2.500.000 euros. -.Las secuelas: DIRECCION001 y DIRECCION002, lo que le ha reportado el reconocimiento de una discapacidad del 84%, según resolución de 8 de junio de 2018,.., Es al demandado a quien le incumbe probar la prescripción alegada. Si la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada, no puede apreciarse la prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº. 197/2003 de 5 Marzo 2003, rec. nº. 3365/1997 y nº. 757/2001 de 24 Julio 2001, rec. 1615/1996 ). La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia 245/2018, de 16 de mayo de 2018, Recurso 239/2017, en relación a la prescripción de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial advierte que habrá que estarse a las peculiaridades del caso, que aquí se desconocen pues la historia clínica no se aportó al expediente administrativo,.., Bien es cierto que las resoluciones administrativas de ese tipo no justif‌ican por sí mismas el "dies ad quem" del plazo prescriptivo, pero es que las demandadas ningún informe médico hicieron valer para justif‌icar que la fecha de estabilización lesional fuese anterior,.., Solicitando en def‌initiva que se estime el Recurso de apelación y se dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, revocando

la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo con el efecto de condenar a la Administración demandada a que admita la reclamación de responsabilidad patrimonial por temporánea, se tramite con nombramiento de instructor del expediente y se resuelva entrando en el fondo de la misma,..,".

La Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, S.E.R.G.A.S se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: ",..., previo dictamen favorable del Consello Consultivo de Galicia, efectivamente tal reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecida, pues el recurrente la presenta el 30 de mayo de 2.019 respecto de unas lesiones neurológicas que, según indica se le provocaron en su nacimiento en fecha NUM001 de

2.000 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, tras padecer sufrimiento DIRECCION003 que el recurrente atribuye a una inadecuada asistencia sanitaria,.., resulta adecuado a derecho el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada relativo a que recae en el actor la prueba de la concurrencia de alguna causa excepcional por la que se hubiera podido ejercitar por aquéllos la acción con anterioridad, tampoco puede depender el dies a quo del plazo prescriptivo de la resolución de revisión de su grado de discapacidad, máxime teniendo en cuenta que la discapacidad como declaración formal de la Administración sobre incapacidad laboral o dependencia ya había sido reconocida anteriormente y que tal revisión constituye una decisión administrativa con efectos en el ámbito laboral y de previsión social,.., a la vista de la constante doctrina jurisprudencial existente y de la falta de prueba del recurrente sobre los extremos que le correspondía, considera esta parte que la Sentencia apelada se ajusta a derecho,.., Solicitando en def‌initiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La representación legal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que: ",.., En su reclamación patrimonial, el recurrente señalaba expresamente que el objeto de su reclamación eran "los daños sufridos por quien suscribe en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 con ocasión del parto de mi madre y el posterior nacimiento el día NUM001 de 2000". Y añadía que si bien no conocía las circunstancias por no tener acceso...

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