STSJ Galicia 206/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2023
Fecha15 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 542/2022

Apelante: Dª. Virginia

Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 15 de marzo de 2023.

El recurso de apelación 542/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Virginia, representada por la procuradora Dª. María Teresa Outeiriño Acuña y dirigida por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 259/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 259/2019, entre las siguientes partes: como recurrente, Doña Virginia, Don Edmundo y Doña Andrea, representados por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña y asistidos por el Letrado Sr. Pérez Fernández, siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia,

y codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Queiro García y asistida por el Letrado Sr. Roig Serrano; sobre impugnación de la Resolución de fecha 2 de mayo de 2019 dictada por la Consellería de Sanidade en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; DECLARO la conformidad a derecho del acto recurrido.

Se imponen las costas a la parte demandante, hasta un máximo de 700 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Virginia, doña Andrea y don Edmundo, impugnan la resolución de 2 de mayo de 2019 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 900.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de Ourense el día NUM000 de 1999, con ocasión del parto de doña Andrea, del que nació su hija doña Virginia . Tal desestimación se fundó en la apreciación de prescripción de la acción.

Dicha indemnización se reclama por la minusvalía, incapacidad e invalidez que presenta desde entonces doña Virginia, que la parte actora imputa a una def‌iciente atención y falta de diagnóstico correcto durante la atención al parto y el muy grave sufrimiento fetal que presentó doña Virginia al nacer, considerándose que no se pusieron todos los medios humanos y materiales necesarios e imprescindibles, decisivos, inexcusables e insustituibles, para el diagnóstico correcto y el tratamiento ef‌icaz, y el manejo del caso no se ajusta a protocolo alguno ni a los protocolos de la SEGO.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo en base a la apreciación de la prescripción. El fundamento de tal resolución se contiene en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

" El parto de la demandante se produjo en fecha NUM001 de 1999, y ya desde esa fecha quedaron conformadas y diagnosticadas las graves secuelas que iba padecer como consecuencia del sufrimiento fetal padecido por la misma durante el parto: alteración neurológica del nacimiento, asf‌ixia neonatal, parálisis cerebral infantil, DIRECCION000 y DIRECCION001 inatento. Es decir, ya a la fecha de alta en el servicio de ginecología y obstetricia quedaban conformadas las graves secuelas neurológicas que iba a padecer Virginia, por lo que ya en ese momento sus entonces representantes legales estaban en condiciones de presentar la reclamación correspondiente, lo cual no tiene lugar hasta el 14 de febrero de 2018, es decir, casi veinte años después, por lo que la acción está prescrita ".

Se completa la argumentación en el fundamento de derecho cuarto, en el que se salva el error que anteriormente se había sufrido, pues la fecha del nacimiento fue el NUM000 de 1999, no el NUM001 :

" ... si aplicamos lo dicho al caso de autos, hemos de concluir que, en efecto, a la fecha de presentación de la reclamación administrativa (14 de febrero de 2018) la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que, habiéndose estabilizado las lesiones y siendo conocedora la actora de las secuelas resultantes, pudo y estuvo en condiciones de ejercitar la acción correspondiente. Esa fecha, que sirve de término inicial del cómputo del plazo anual de prescripción, ha de f‌ijarse en la indicada en la propia resolución impugnada, es decir, en fecha NUM000 de 1999 pues es esa la fecha en que por parte del servicio de ginecología y obstetricia ya se especif‌ican las graves secuelas neurológicas y psicomotoras que va a padecer la niña, siendo desde esa fecha cuando los representantes legales de la misma estaban en condiciones de presentar la reclamación correspondiente. Y es que, tales lesiones y secuelas ya desde esa fecha resultaban irreversibles, y prueba de ello es que no consta prescripción de tratamiento curativo alguno para dichas lesiones neurológicas y funcionales. De hecho, en todas las revisiones médicas posteriores no se constata mejoría sustancial alguna sino simples tratamientos de carácter paliativo destinados a mitigar los efectos de unas secuelas que ya estaban estabilizadas en aquella fecha. Por tanto, si el diagnóstico era exactamente el mismo en el año 1999 que en el año 2018, hemos de concluir que ya en aquella fecha inicial (15/02/1999) existían elementos suf‌icientes para determinar el alcance de las lesiones y de sus secuelas, por lo que los padres de la entonces menor estaban en perfectas condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. De hecho, las secuelas que se describen en los sucesivos informes médicos son siempre las mismas, aunque varíen los términos concretos empleados. Nos

hallamos pues ante lo que jurisprudencialmente se calif‌ica como un "daño permanente". Por todo ello, la acción ha de entenderse en este caso prescrita y, por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado ".

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos que se derivan de la historia clínica y del expediente administrativo.- Se hace preciso comenzar concretando los hechos que se derivan de la historia clínica para una mayor clarif‌icación y un más correcto y adecuado enjuiciamiento.

A las 13:52 horas del día 14 de febrero de 1999 Doña Andrea, de 34 años de edad a la sazón, ingresó en el servicio de obstetricia y ginecología del Complexo Hospitalario Universitario de Ourense con una gestación a término de bajo riesgo (39 semanas) y diagnóstico de preparto (bolsa íntegra, no rotura de membranas) en primípara con gestación controlada y bien tolerada.

Al ingreso se realiza monitorización fetal externa, sin incidencias, subiendo a planta con el diagnóstico de preparto.

A las 23 horas del día 14 de febrero de 1999 baja a partos para nuevo control con monitorización fetal externa por rotura de membranas con líquido amniótico claro, quedando la gestante en partos con monitorización fetal continua.

A las 3:05 horas del NUM000 de 1999 se inicia trabajo de parto con una dilatación de 3 centímetros y una presentación fetal en plano I.

A las 4:45 horas se realiza una nueva exploración con una dilatación de 4 centímetros y presentación en plano II, realizándose exploración de dilatación y presentación fetal cada hora hasta el expulsivo.

A las 10 horas del día NUM000 de 1999 se administra anestesia epidural, a las 13:30 horas la gestante pasa a paritorio para alivio del expulsivo, la extracción se produce con ventosa y tiene lugar el nacimiento a las 3:50 horas de ese día.

La recién nacida pesó 3.050 gramos, presentó un test de Apgar 3 al primer minuto y 5 al minuto 5, PH de 7,3, cianosis e hipotonía generalizada con grave afectación general que precisa reanimación, tras la cual los tonos cardíacos son puros y rítmicos, pulsos periféricos simétricos y normales.

Se avisa al pediatra tras el nacimiento, y cuando llega la niña estaba siendo ventilada con mascarilla y tubo de ventilación, se realiza intubación endotraqueal, recuperando coloración y fuerza cardíaca, pero persistiendo intensamente hipotonía.

El mismo día NUM000 la recién nacida ingresa en el servicio de neonatología, presentando asf‌ixia neonatal, hipocalcemia neonatal y conjuntivitis ocular. Mostró ausencia de movimientos espontáneos, hiporref‌lexia y el resto sin incidencias.

Durante el ingreso se hicieron controles sanguíneos, gasometrías, hemocultivo, radiografías de cadera, cráneo y abdomen normales así como la silueta cardiaca y campos pulmonares normales y normal colocación de...

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