STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:2543
Número de Recurso575/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 575/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Sentencia de 7 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 515/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de diciembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia mediante la que acuerde estimar los motivos de casación y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia impugnada, dictando otra mediante la que se resuelva con arreglo a lo solicitado en la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea parcialmente inadmitido y desestimado en todo lo demás el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de 7 de noviembre de 2005 (autos 515/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra resolución del Ministro de Hacienda de 24 de junio de 2003, sobre responsabilidad patrimonial.

La resolución objeto del recurso de instancia desestimó la solicitud presentada por el hoy recurrente el 24 de octubre de 2000 ante el Ministerio de Hacienda en solicitud de reparación de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, concretados en la participación legal en la sanción impuesta en la acta de inspección, más sus intereses legales desde la fecha de incoación del expediente hasta el pago, asi como el abono de 25 millones de pesetas en concepto de indemnización por daño moral, solicitud de reclamación formulada en reparación económica de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dejación e inactividad de la Administración que permitió la prescripción de la acción de la Hacienda Pública para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria solicitada.

Efectivamente, y como se recoge en la resolución impugnada del Ministerio de Hacienda, >, estableciendo a estos efectos que: >.

En ejecución de dicho fallo y con fecha 21 de octubre de 1994, la Dependencia de Gestión Tributaria anuló la liquidación nº NUM000, por importe de 25.414.778 pesetas, derivada del expediente NUM001 .>>

La sentencia recurrida después de analizar los requisitos exigibles para la exigencia de la responsabilidad de la Administración, enjuicia la cuestión sometida a debate, comenzando por invocar la sentencia de 5 de noviembre de 1999 de esta Sala sobre la legitimación del denunciante, añadiendo que >

Añade la sentencia, que >

Y concluye la sentencia recurrida, que >

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del articulo 24 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional relativa al citado motivo.

En el desarrollo del mismo el recurrente alega que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, no respondiendo a las cuestiones planteadas en la demanda, motivo éste que no puede aceptarse por cuanto que tanto la falta de motivación como la incongruencia suponen defectos de la sentencia con infracción de normas procesales que han de plantearse, cuando realmente exista, además, indefensión, con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el presente recurso de casación, fundado en el apartado d), ha de ser desestimado.

Por otro lado, conviene destacar que la sentencia recurrida, si bien enjuicia la posición jurídica en orden a su legitimación del denunciante y el derecho del mismo a la participación en la multa, lo cierto es que lo hace para determinar si en el caso sometido a debate existía o no la lesión antijurídica y, en consecuencia, si el recurrente había sido dañado en sus derechos o intereses, que el Tribunal considera inexistentes, tanto en lo que se refiere a la participación en la multa como en los daños morales que el Tribunal considera no acreditados.

En el motivo segundo casacional, y al amparo del mismo precepto del anterior de la Ley procesal, se alega como infringido el articulo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, asi como el 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, alegando el recurrente en el desarrollo del motivo que el objeto de la demanda no es la participación porcentual del recurrente en la sanción impuesta a la entidad inspeccionada, sino la compensación o indemnización que le corresponde por la que denomina irresponsable dejación que hizo perder a la Administración Fiscal el derecho al cobro.

Como con acierto expuso en su contestación a la demanda el Abogado del Estado en instancia, en el presente caso no concurre el requisito del daño efectivo de derechos integrados en el patrimonio del recurrente por cuanto que el denunciante es titular, exclusivamente, de una expectativa en relación con la participación de la multa que la pudiera corresponder como consecuencia de la práctica de actuaciones liquidatorias en el ámbito fiscal.

Así resulta de la redacción actual del art. 103 de la Ley General Tributaria en que se afirma explícitamente que no se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma, precepto que en su redacción original se limitaba a recordar que la acción de denuncia pública, cuyo ejercicio se regulará reglamentariamente, es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, y que las disposiciones reglamentarias determinarán la especial tramitación de los respectivos expedientes y los requisitos a cumplir por los denunciantes para tener derecho a la participación que se fije.

Resulta, en definitiva, que el denunciante no tiene en el procedimiento iniciado ni derechos ni auténticos intereses legítimos, lo que le convertiría en auténtico interesado en el procedimiento conforme al articulo 31 de la Ley 30/1992, de aquí que no puedan resultar los mismos auténticamente perjudicados por los avatares posteriores a la denuncia, puesto que el denunciante es, como recoge la sentencia de 26 de diciembre de 1992, un simple instigador de la acción de la Administración de los órganos de la Administración Pública para que se incoe de oficio el procedimiento, en el cual el denunciante solamente tiene legitimación cuando se le deniega la participación en la multa ya concretada o se le asigna un porcentaje distinto del correspondiente.

Resulta, en definitiva, que el actor, como denunciante que dio lugar al inicio de oficio de un procedimiento en materia tributaria, adquirió simplemente una expectativa en la eventual sanción que en el mismo habría de resultar, careciendo durante la sustanciación del procedimiento de derecho o interés alguno, cuya expectativa no se convirtió nunca en derecho pues la sanción nunca se llegó a imponer por resolución firme, requisito ineludible para ello; de aquí que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, esa mera expectativa no pueda ser objeto de resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad de la Administración y, conforme acordó el Tribunal de instancia, no quepa entender que existe y concurre en el presente caso el efectivo daño producido al recurrente en el sentido de nuestra jurisprudencia.

Daño que tampoco puede apreciarse en relación con el de carácter moral aducido por el recurrente y respecto al que la sentencia de instancia niega su auténtica probanza, al estimar que se carece de prueba, tanto respecto a la imputación a la Administración del despido del recurrente asi como el de padecimientos debidos al cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración Tributaria.

En el motivo de casación tercero, y al amparo de la misma norma procesal, se alega nuevamente por la recurrente la infracción de los mismos preceptos que en el anterior motivo, aduciendo en el desarrollo del mismo que la Administración no expresa las razones de la desestimación de la demanda, entendiendo que el daño producido es concreto y está cuantificado y tiene la base jurídica que le otorgan las disposiciones reguladoras del derecho de participación de los denunciantes en la sanción, aceptando que la misma adquiere vigencia cuando es firme.

Es precisamente la circunstancia de que en vía administrativa se anuló la liquidación, la que no permite concluir en la existencia de un daño efectivo, en contra de lo que entiende el recurrente, puesto que la sanción en la que en su caso tendría participación el recurrente, fue anulada en vía administrativa y, en consecuencia, el derecho a la participación en la multa en ningún caso se entendió materializado por resolución firme.

En el cuarto de los motivos casacionales invoca el recurrente, con fundamento en la misma norma procesal del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del articulo 139.1 de la Ley 30/1992, así como del articulo 1.902 del Código Civil, en relación con los daños morales padecidos, sin que el mismo haya recurrido eficazmente en esta casación la valoración negativa respecto a la producción de dichos daños morales efectuada por el Tribunal de instancia que entiende no acreditada la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el despido laboral del mismo, así como que falta, igualmente, acreditación de los padecimientos sufridos por el recurrente por el sólo hecho de colaborar con la Administración Tributaria; valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia que solamente puede ser eficazmente combatida en vía casacional, aduciendo infracción de norma sustantivas, o de valoración de prueba tasada, o aduciendo una interpretación ilógica, arbitraria e irracional efectuada por el juzgador, lo que en el presente caso no se ha alegado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra Sentencia de 7 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 515/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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