STSJ Galicia 2763/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3791
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2763/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006355

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000797 /2015-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001248 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LI NO RSA SL)

Abogado/a: ANTONIO DE DIEGO BAJON

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Estefanía

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 797/2015, formalizado por el letrado D. Antonio De Diego Bajón, en nombre y representación de la empresa SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LINORSA SL), contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 1248/2013, seguidos a instancia de Dª Estefanía frente a la empresa SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LINORSA SL), con intervención de la Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estefanía presentó demanda contra la empresa SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LINORSA SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1998 con categoría monitora y salario mensual de 1,414,84 euros. Su centro de trabajo está en la Casa del Hombre-Domus. Segundo.- La actora recibe comunicación empresarial de fecha 15 octubre 2013 en la que se le indica que en aplicación del art. 41 del ET la demandada procede a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del próximo viernes 15 noviembre 2013. Justifica la empresa su decisión en el hecho de que las condiciones del centro en el que presta sus servicios han variado por acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores. Se da la comunicación por reproducida. Tercero.- Este acuerdo para la inaplicación salarial del convenio colectivo autonómico del sector de eventos y producciones culturales de Galicia a la empresa demandada de 28 noviembre de 2011, fue suscrito por la anterior delegada sindical Dña. María Rosario, previo acuerdo en la asamblea de trabajadores. Cuarto.- El acuerdo señalado en la mencionada comunicación fue objeto de juicio a instancias de otros trabajadores y dictada Sentencia en 20 mayo 2013 por el Juzgado de los Social n° 4 de esta ciudad en autos 1240/2013 de modificación sustancial de condiciones de trabajo y n° 4 (Refuerzo) en autos 3/2013, declarando la nulidad de esta modificación por vulneración de derechos fundamentales dejando la misma sin efecto. Quinto.- No consta modificada por el Ayuntamiento de esta ciudad el pliego de condiciones que rigen la contrata por la cual presta sus servicios la demandada Sexto.- La actora ha interpuesto varia reclamaciones contra la demandada en esta jurisdicción, habiéndose celebrado alguna de ellas con sentencias estimatorias. Séptimo.- La actora no es delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dña. Estefanía contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a cesar en su conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y a respetar el derecho de la trabajadora sin sufrir cambio alguno en sus turnos de trabajo y al mismo tiempo al abono de una indemnización a razón de 6.251 # por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SERV. AUX.MANTENIM.Y LIMP.SL (SAMYL LINORSA SL) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/02/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dña. Estefanía contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, y condena a la empresa a cesar en su conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y a respetar el derecho de la trabajadora sin sufrir cambio alguno en sus turnos de trabajo y al abono de una indemnización a razón de 6.251 # por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:

  1. la modificación del hecho segundo, del que se solicita la siguiente redacción alternativa: "Con fecha 23 de octubre la actora recibe comunicación empresarial, en la que se señala que como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de A Coruña el 20 de mayo de 2013 en autos 03/2013, se le indica que en aplicación del art.41 del ET la demandada procede a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del próximo viernes 15 de noviembre de 2013. Se alega como fundamento de la decisión el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 28 de diciembre de 2011 (BOP 20 de julio de 2012), y su aplicación a las personas que han formulado demanda, aclarando que la sentencia recaída no es firme. Se acuerda la medida con carácter cautelar, poniendo en conocimiento que a partir de 15 de noviembre le serán de aplicación las condiciones pactadas en el citado acuerdo, reproduciendo a continuación el acuerdo que se estructura en catorce puntos: 1º.- Ámbito funcional y personal. 2°.-Vigencia y duración. 3º Jornada Laboral. 4º- Vacaciones. 5º- Retribuciones Económicas. 6°.-Complementos Personales. 7º Fecha de pago del salario mensual. 8º Compensación por trabajo en días festivos. 9°.-Pagas extraordinarias. 10°.-Permisos y licencias. 11°.- Uniformidad. 12°.- Incapacidad temporal 13°.- Legislación subsidiaria. 14°.- Negociación de convenio colectivo de empresa. Además de la actora, en dicha fecha, se comunica la misma modificación sustancial de las condiciones de trabajo a 7 trabajadores más (lo que, junto con la demandante formulan demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo resuelta por el Juzgado de lo Social n° 4 (Refuerzo) de A Coruña el 20 de mayo de 2013 en Autos 03/2013. Se da la comunicación por reproducida."

    La revisión no se admite ya que la sentencia de instancia da por reproducida la notificación y la nueva redacción no contiene datos nuevos, e incluso algunos ya figuran en el resto de los hechos probados.

  2. del HP 2º que pretende completar con la siguiente redacción: "Este acuerdo para la inaplicación salarial de convenio colectivo autonómico del sector de eventos y producciones culturales de Galicia a la empresa demandad de 28 de diciembre de 2011, fue suscrito por la anterior delegada sindical Dña. María Rosario, previo acuerdo en la asamblea de trabajadores. En fecha 2 de enero de 2012 se comunica a la Comisión Paritaria a los efectos del artículo 82,3 del ET "

    Que admitimos por así constar en autos en la documental que cita.

  3. y por último la modificación del hecho cuarto, del que se solicita la siguiente composición alternativa: "El acuerdo señalado en la mencionada comunicación fue objeto de juicio a instancia de 8 trabajadores, entre cuyos demandantes figuraba la hoy actora, y dictada sentencia en 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social n°...

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