STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:1429
Número de Recurso2099/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 1273/08 formulado por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Cesar, frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cesar representado por la letrada Dª Maria Teresa Marquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar, representado y asistido por la letrada Dª María Teresa Márquez González contra el MINISTERIO DE DEFENSA, Maestranza Aérea de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" singular por el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre del año 2007".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor D. Cesar, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 7-12-1977, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estdo) y salario según convenio colectivo aplicable. SEGUNDO: Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 4 del I Convenio Colectivo Único). Que existen numerosas senencias de los distintos Juzgados de lo Social de Albacete que vienen reconociendo a la actora desde el año 1997 el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría entre otras las sentencias de 16-6-1998, 13-7-1999, 7-7-2000, 23-7-2001, 15-5-2002, 18-6-2003, 16-6-2004, 25-4-2005, 5-5-2006 y de 3-7-2007, algunas de ellas bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración Geneal del Estado). La última de las senencias dictadas, en concreto la del Juzgado de lo social n. 1 de Albacete de fecha 3-7-2007, y ya bajo la aplicación del vigente II Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, reconoce al actor la retribución reclamada por la realización de tareas de sueprior categoría profesional, en concreto las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 4 del vigente Convenio Colectivo de aplciación) por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. TERCERO: Que el II Convenio Colectivo aplciable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalene a la antigua categoría de técnico superior de actividades técnicas de manenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su Disp. Adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3,5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el período de 1-01-07 a 31-12-07 reclamado en la demanda, a la cantidad de 968,40 #. CUARTO: Que la parte actora formuló reclamación previa en fecha 10-1-2008 en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" singular por el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre del año 2007. Transcurridos 2 meses sin recibir resolución expresa de su solicitud la parte actora interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma ha recaido resolución expresa firmada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimando la reclamación previa del actor.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sentencia con fecha 5 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de suplicación formalizado por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en los autos nº 99/08, resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad por parte del trabajador D. Cesar, debemos confirmar la indicada resolución. Con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 # (TRESCIENTOS EUROS)".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008 (recurso nº 1184/08). SEGUNDO.-Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con a) la disposición adicional segunda del II CCU); y b) el art. 15 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, conforme a la disposición adicional segunda del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-10-2006 ), tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes, perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa al reconocer al actor -antes, encuadrado en la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo IV), y actualmente, Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo III)- el complemento reclamado, atendiendo a que en realidad venía desempeñando funciones del anterior grupo III, por lo que se le había reconocido el derecho a percibir las diferencias retributivas. Según la sentencia recurrida, a la pretensión deducida no puede oponerse "el hecho de que el II Convenio Único viniese a refundir en cinco categorías profesionales las ocho existentes en el anterior Convenio, encuadrándose la que antes ostentaba el actor en el actual grupo III, ya que ello no desvirtúa el hecho de que independientemente de que el actor se ubicase formalmente en el grupo IV las funciones que realmente vino desempeñando se correspondían con las del grupo III".

La sentencia invocada como de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 . En ella se llega a una decisión opuesta sobre la misma pretensión, razonando que lo que persigue la disposición adicional 2ª es atribuir el complemento que regula a quienes han estado integrados formalmente en los grupos y no a quienes se hubieran limitado a ejercer las funciones correspondientes a esos grupos, concurriendo por tanto la contradicción.

SEGUNDO

La cuestión tiene ya doctrina unificada en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso de 2788/2008 ) - seguida por las de 9 y 10 de diciembre de 2009 (Rec. 1494/09 y 1553/09) y la de 1 de febrero de 2010 (Rec.2027/09)-, por lo que el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal. Las sentencias citadas, a partir de los razonamientos que se dan por reproducidos, establecen que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento". Añade la sentencia que "la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular o a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación para estimar el recurso de esta clase de la Administración demandada y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la mencionada Administración. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1273/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 99/2008, seguidos a instancia de D. Cesar contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esa clase interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión contra él ejercitada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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