STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1382
Número de Recurso2668/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 427/04, en el que se impugna la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 8 de julio de 2004, por la que se imponen a dicha entidad diversas sanciones. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 8 de julio de 2004; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad sancionada manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 25 de abril de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de casación por diversas infracciones legales, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho en concordancia con lo pedido en la demanda

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado la inadmisión del recurso respecto de las sanciones impuestas que no superan el límite casacional o, subsidiariamente, se desestime en este punto y, en todo caso, se desestime respecto de la tercera sanción por falta muy grave que supera dicho límite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de marzo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 8 de julio de 2004, se acuerda imponer a la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. las siguientes sanciones:

  1. Por una infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha Ley, una multa de 601,01 # .

  2. Por una infracción del artículo 9 de la LOPD en relación con el artículo 8 del RD 994/1999, de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3 .h) una multa de 60.101,21 #.

  3. Por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la citada Ley, una multa de 300.506,05 #.

Tal resolución señala como hechos:

" PRIMERO: En agosto de 2002 aparecieron en las inmediaciones del aeropuerto de El Prat de Llobregat en Barcelona diversos documentos pertenecientes a la compañía IBERIA en cuyo encabezamiento consta como texto "ORDEN DE ENTREGA DE EQUIPAJE En dichos documentos figuran datos personales de pasajeros de líneas aéreas como son: nombre, apellidos, domicilio, teléfono, número de vuelo y fecha. En concreto aparece una orden de entrega correspondiente a un pasajero del vuelo NUM000 de fecha 24 de agosto, una orden de entrega correspondiente a un pasajero del vuelo NUM001 de fecha 23 de agosto, así como otro documento correspondiente a un pasajero del vuelo NUM002, de fecha 24 de agosto.

Los datos personales que figuran en los citados documentos que se encuentran cumplimentados de forma manuscrita, proceden de un tratamiento automatizado previo realizado por los empleados de Iberia que los cumplimentan.

SEGUNDO

Los pasajeros facilitan sus datos personales a Iberia en el momento de la contratación del pasaje aéreo. En virtud del contrato de transporte aéreo el porteador -Iberia- se obliga a trasladar a las personas y sus equipajes. Iberia es la responsable de los datos personales de los pasajeros con los que contrata el pasaje aéreo.

TERCERO

Los datos facilitados por los pasajeros son registrados en el sistema de información de Iberia. El tratamiento de los datos llevado a cabo para la gestión de equipajes extraviados no se encuentra declarado en el Registro General de Protección de Datos, RGPD.

CUARTO

Iberia y CACESA tienen suscrito un contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 30 de junio de 1992, en virtud del cual, la primera -como responsable del tratamiento- encarga a la segunda el reparto de los equipajes extraviados a domicilio.

QUINTO

Para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios Iberia debe facilitar a CACESA los datos personales de los pasajeros, junto con el equipaje. Dicho contrato carece de cláusulas que regulen las medidas de seguridad a tener en cuenta en el tratamiento de los datos personales de los pasajeros comunicados por Iberia a CACESA para el cumplimiento del contrato.

SEXTO

Los documentos encontrados en las inmediaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat procedían del interior de un vehículo de la empresa CACESA que, en fecha de 27 de agosto de 2002, procedía a la distribución de equipajes, en nombre de Iberia, como entidad del reparto a domicilio de los equipajes extraviados."

Razona la Sala de instancia la comisión de la primera infracción examinando la responsabilidad del transportista (Iberia) por la pérdida del equipaje, las reclamaciones formuladas por los interesados ante la entidad, cuyos datos se remiten mediante una aplicación informática al sistema de información denominado WORLDTRACER, siendo responsable Iberia de que los datos incluidos en el sistema han sido legalmente obtenidos y cumplen los requisitos de protección de datos, concluyendo que: " Si Iberia es la responsable del tratamiento de los datos personales de sus viajeros asociados a las incidencias que se produzcan en relación con la pérdida de sus equipajes, es ella la obligada a declarar el fichero o tratamiento de los datos ante el RGPD, según lo dispuesto en el artículo 26 LOPD que regula la notificación e inscripción registral de los ficheros de titularidad privada, omisión que está sancionada como infracción leve, cuando no sea constitutiva de infracción grave, en el artículo 44.2.c) de la LOPD apreciado por la resolución recurrida."

En relación con la segunda infracción, concluye la Sala de instancia que: " Si Iberia, como ya se ha dicho, es responsable del fichero o tratamiento de los datos personales de los pasajeros que han extraviado su equipaje, recogidos con el fin de localizarlo para proceder a su devolución, debe adoptar las medidas de seguridad a que se refiere el citado RD, entre las que destaca el documento de seguridad a que alude el artículo 8 del mentado Reglamento, del que en la demanda -hecho séptimo - se reconoce que se carece.

Omisión que, como se razona en la resolución recurrida, resulta trascendente por cuanto dicho documento es de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos y en él deben recogerse, entre otros aspectos, según el artículo 8.2 .b. las "medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido por este Reglamento", que tienen por objeto garantizar la seguridad de los datos, que es el bien jurídico protegido por la infracción apreciada.

Omisión, que a su vez, es suficiente para colmar la conducta típica apreciada, descrita y sancionada en el artículo 44.3.h) de la LOPD : mantener los ficheros "... que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen".

Finalmente y en cuanto a la tercera infracción, cesión inconsentida de datos personales de los pasajeros a CADESA, razona la Sala de instancia que no concurre la excepción del art. 11.2.c) de la LOPD a la regla general de exigencia del consentimiento del interesado para la cesión de datos a un tercero, señalando que: " En el caso de autos, como acertadamente señala la resolución recurrida, el tratamiento de los datos personales de los pasajeros de Iberia corresponde únicamente a Iberia, sin que la devolución del equipaje perdido implique necesariamente el tratamiento de datos por terceros". Añade que si Iberia no puede prestar el servicio o por mera conveniencia, el contrato que celebre con tercero al efecto, debe reunir las cautelas contempladas en el art. 12 de LOPD, que no concurren en el contrato suscrito con CADESA, por lo que no puede servir de cobertura para la cesión de datos personales en cuestión. Por lo que concluye que: " La cesión por Iberia de los datos personales de los pasajeros titulares de los equipajes extraviados: nombre, apellidos, domicilio, teléfono...que figuran en la "orden de entrega de equipaje" sin el conocimiento de sus titulares y sin concurrencia de justa causa de exclusión, configura la infracción muy grave apreciada y por la que ha sido sancionada con multa de 300.506,05 #."

SEGUNDO

No conforme con ello la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo se denuncia la infracción de los arts. 4, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, en cuya defensa se limita a reproducir íntegra y literalmente los hechos consignados en la demanda.

TERCERO

Los deficientes términos en que se plantea este recurso de casación hacen que resulte inadmisible, pues como único argumento en defensa del motivo invocado, que ni siquiera indica al amparo de cual de los previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formula, se viene a reproducir de manera completa y literal los hechos referidos en la demanda, en los que se suscitan cuestiones a las que ya dio respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, sin que la parte se refiera a dicha respuesta, limitándose a reproducir sus alegaciones al respecto, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución judicial objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

En este caso, la casación se plantea como un escrito de alegaciones, en el que se reproducen las formuladas en la instancia, prescindiendo de la crítica a la sentencia que ya decidió sobre las mismas, dejando intactas las argumentaciones del Tribunal a quo que sirvieron como fundamento de la decisión, que no son objeto de discusión por la parte, que se limita a reiterar sus alegaciones como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a los actos impugnados y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, que determina su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

La apreciación de dicha causa de inadmisibilidad hace innecesario el examen de la que se invoca por el Abogado del Estado en razón de la cuantía de dos de las sanciones impuestas a la recurrente.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 2668/2006, interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 427/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 597/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...esta Sala . También hace alusión a la Sentencia de la Sala de 26 de diciembre de 2006 JUR 2007/89168, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 recaída en el Recurso de Casación 2668/2006 Por ello se dice que con soporte en sus pronunciamientos se debería inadmitir o......
  • STSJ País Vasco 626/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • 18 Noviembre 2013
    ...4 de junio, recaída en el recurso 182/2007, como con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2006 y referencia a la STS de 23 de marzo de 2010 recaída en el recurso de casación 2668/2006 Defiende que de conformidad con la jurisprudencia tal forma de proceder bastaría por sí ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR