STSJ País Vasco 626/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:4062
Número de Recurso2028/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución626/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2028/2011

SENTENCIA NÚMERO 626/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA BEGOÑA RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 2028/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto como Delegados de Personal en el centro de trabajo de la Empresa Supermercados SABECO, S.A. en el Centro Comercial Niessen de Rentería, contra la resolución de 1 de abril de 2011 de la Dirección de Trabajo que resolvió autorizar la extinción de las relaciones laborales de 39 trabajadores, objeto del expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso:

- Demandantes : Doña Angustia, doña Estrella y don Teofilo, representados por la Procuradora doña Marta Ezcurra Fontán y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier Garicano Chasco.

- Demandadas :

· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

· Supermercados SABECO, S.A., representada por la procuradora doña Lorena Elósegui Ibarnavarro, y defendida por el Letrado don Arturo Acebal Martín.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de octubre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña doña Marta Ezcurra Fontán, actuando en nombre y representación de doña Angustia, doña Estrella y don Teofilo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto como Delegados de Personal en el centro de trabajo de la Empresa Supermercados SABECO, S.A. en el Centro Comercial Niessen de Rentería, contra la resolución de 1 de abril de 2011 de la Dirección de Trabajo que resolvió autorizar la extinción de las relaciones laborales de 39 trabajadores, objeto del expediente NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 2028/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, anulable la resolución impugnada, y, en consecuencia, se acuerde no haber lugar a la rescisión de los contratos de trabajo de los recurrentes, y se declare que procede la suspensión de los mismos, por períodos sucesivos de 6 meses o hasta la entrada de un nuevo operador.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por Decreto de 20 de marzo de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberse interesado su práctica por las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 06/11/13 se señaló el pasado día 12/11/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones de la demanda.

Doña Angustia, doña Estrella y don Teofilo recurren la resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto, como Delegados de Personal en el centro de trabajo de la Empresa Supermercados SABECO, S.A. en el Centro Comercial Niessen de Rentería, contra la resolución de 1 de abril de 2011 de la Dirección de Trabajo que resolvió autorizar la extinción de las relaciones laborales de 39 trabajadores, objeto del expediente NUM000 .

En la demanda se interesa que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, o subsidiariamente anulable, para declarar que no ha lugar a la rescisión de los contratos de trabajo de los recurrentes, procediendo la suspensión por periodos sucesivos de 6 meses o hasta la entrada de un nuevo operador.

Antes de continuar debemos recordar, estando al expediente y a las resoluciones recurridas, que la decisión se soportó, para declarar la extinción en motivos organizativos y productivos, en la sentencia nº 76/2010, de 3 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia-San Sebastián por la que Supermercados SABECO, S.A. fue condenada al desalojo del local arrendado a Murias Center, sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre tales empresas el 6 de febrero de 2003.

SEGUNDO

La resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Trabajo.

Por la relación del planteamiento que incorporó la demanda con lo que se trasladó con el recurso de alzada, oportuno es trasladar los argumentos de la resolución de la Viceconsejera de Trabajo que lo desestimó, que son los incorporados en los fundamentos de derecho 2º a 7º, así:

lo pedido es una medida de extinción de contratos, genera indefensión en los trabajadores afectados/as, ya que, supondría que ellos a su vez deberían presentar otro expediente solicitando la suspensión, en lugar de la extinción de los contratos solicitada por la empresa, de modo que la administración, en virtud de la congruencia, admitiría uno y desestimaría otro, lo cual es absurdo, tanto, desde el punto de vista del procedimiento, como desde el punto de vista del principio de economía que rige el procedimiento.

Sobre dicha cuestión ya se ha contestado suficientemente en la resolución que se recurre. Únicamente procede añadir a lo ya señalado en la misma que no cabe apreciar la consideración que efectúan los recurrentes de que la congruencia, tal y como según ellos entiende la administración, admitiría un expediente y desestimaría el otro, lo cual es absurdo procedimentalmente, por cuanto, en primer lugar, el expediente fue planteado por la empresa, solicitando la extinción de contratos, la cual presentó la documentación integrante del mismo. La solicitud de regulación de empleo no fue planteada por la representación de los trabajadores, no constando que la representación de los trabajadores lo hubiera hecho formalmente y, en segundo lugar, no se puede olvidar que cada expediente (suspensión y extinción) tiene sus características propias siendo en el primer caso, la causa en que ha de fundamentarse de carácter temporal y en el segundo dicha causa ha de ser definitiva y, en el presente caso, si se autorizó el expediente de extinción lo fue por considerar a la vista de las circunstancias concurrentes que existía la imposibilidad definitiva de prestar servicios a la vista del cierre del centro de trabajo donde los trabajadores desarrollaban su actividad.

Tercero

Se alude por la representación de los trabajadores que, si bien la resolución que se recurre parte de la premisa de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Donostia declarando resuelto el contrato de arrendamiento fue lo que obligó al desalojo del local siendo, por tanto, la causa por la que no se presta el servicio definitiva y no temporal, sin embargo, la administración obvia un hecho que a juicio de los recurrentes tiene enorme relevancia y es la inacción de SABECO frente a dicha sentencia. Al respecto, procede indicar que el hecho cierto es, al margen de la actitud de la empresa, que el Juzgado de la Instancia n ° 2 de Gipuzkoa condenó a "SUPERMERCADOS SABECO, S.A." al desalojo del local arrendado a "MURIAS CENTER" en la localidad de Rentería, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. Ello dio lugar al cierre del centro donde los trabajadores desarrollaban su actividad, en ejecución de una decisión judicial de desalojo de los locales donde se ubica el establecimiento. En consecuencia, no es temporal sino definitiva la causa que impide la prestación de los servicios en el centro de Errentería.

Respecto a la consideración que hacen los recurrentes en su motivo cuarto del recurso de que no concurrían causas organizativas ni productivas al haber habido por parte de la empresa una mala gestión del conflicto derivado de la huelga procede indicar además de lo ya señalado, que en ningún momento la mala gestión se encuentra contenida en la normativa reguladora de regulación de empleo como requisito para no tener que autorizar el expediente de regulación de empleo.

Cuarto

Respecto a que según los recurrentes no concurrían en el presente caso los presupuestos necesarios para la extinción de contratos solicitada y que lo procedente hubiera sido autorizar una suspensión de contratos por períodos sucesivos de seis meses o hasta la entrada de un nuevo operador resulta preciso indicar que la resolución objeto del presente recurso no solamente es congruente con la solicitud empresarial, sino que también resulta ajustada a derecho, a la vista de las circunstancias concurrentes, y así,...

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