SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:845
Número de Recurso427/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 427/2004 interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 8 de julio de 2004, habiendo sido parte en autos la Administración General del

Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de la entidad Asesoría Lesmes S.L. y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite registrándose con el número 304/2004, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución recurrida, acordando en consecuencia, no haber lugar a la sanción impuesta, y lo demás que en derecho corresponda, con imposición de costas a la Administración demandada por su actuación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de marzo de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 361.208,27 euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de julio de 2004, por la que se impone a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A.:

  1. Por una infracción del artículo 26 de la LOPD , tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha Ley, una multa de 601,01 ¤.

  2. Por una infracción del artículo 9 de la LOPD en relación con el artículo 8 del RD 994/1999 , de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.h ) una multa de 60.101,21 ¤.

  3. Por una infracción del artículo 11 de la LOPD , tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la citada Ley , una multa de 300.506,05 ¤.

Se acuerda también requerir a dicha entidad para que adopte las medidas de uso interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 11 LOPD , con indicación de que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 49 LOPD , si el requerimiento fuera desatendido la AEPD podrá inmovilizar el fichero.

Se basa la citada resolución sancionadora en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

En agosto de 2002 aparecieron en las inmediaciones del aeropuerto de El Prat de Llobregat en Barcelona diversos documentos pertenecientes a la compañía IBERIA en cuyo encabezamiento consta como texto "ORDEN DE ENTREGA DE EQUIPAJE En dichos documentos figuran datos personales de pasajeros de líneas aéreas como son: nombre, apellidos, domicilio, teléfono, número de vuelo y fecha. En concreto aparece una orden de entrega correspondiente a un pasajero del vuelo IB6650/IB7612 de fecha 24 de agosto, una orden de entrega correspondiente a un pasajero del vuelo IB6465 de fecha 23 de agosto, así como otro documento correspondiente a un pasajero del vuelo KL 1667, de fecha 24 de agosto. Los datos personales que figuran en los citados documentos que se encuentran cumplimentados de forma manuscrita, proceden de un tratamiento automatizado previo realizado por los empleados de Iberia que los cumplimentan.

SEGUNDO

Los pasajeros facilitan sus datos personales a Iberia en el momento de la contratación del pasaje aéreo. En virtud del contrato de transporte aéreo el porteador -Iberia- se obliga a trasladar a las personas y sus equipajes. Iberia es la responsable de los datos personales de los pasajeros con los que contrata el pasaje aéreo.

TERCERO

Los datos facilitados por los pasajeros son registrados en el sistema de información de Iberia. El tratamiento de los datos llevado a cabo para la gestión de equipajes extraviados no se encuentra declarado en el Registro General de Protección de Datos, RGPD.

CUARTO

Iberia y CACESA tienen suscrito un contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 30 de junio de 1992, en virtud del cual, la primera -como responsable del tratamiento- encarga a la segunda el reparto de los equipajes extraviados a domicilio.

QUINTO

Para el cumplimiento del contrato d prestación de servicios Iberia debe facilitar a CACESA los datos personales de los pasajeros, junto con el equipaje. Dicho contrato carece de cláusulas que regulen las medidas de seguridad a tener en cuenta en el tratamiento de los datos personales de los pasajeros comunicados por Iberia a CACESA para el cumplimiento del contrato.

SEXTO

Los documentos encontrados en las inmediaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat procedían del interior de un vehículo de la empresa CACESA que, en fecha de 27 de agosto de 2002, procedía a la distribución de equipajes, en nombre de Iberia, como entidad del reparto a domicilio de los equipajes extraviados.

SEGUNDO

La parte actora discrepa de la resolución recurrida y alega en apoyo de su pretensión, que es cierto que no ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos, fichero de gestión de equipajes extraviados de la Cia Iberia, pero que esto solo se debe a que Iberia no tiene ni ha organizado ningún fichero de gestión de equipajes extraviados ya que utiliza para dicha gestión el fichero denominado "WORLDTRACER", siendo el único responsable de este fichero la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aéreas (SITA), actuando Iberia como una encargada de tratamiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 g) de la LOPD . De lo que colige que será SITA, la única responsable de proceder, en su caso, a la inscripción del fichero, siendo Iberia uno de los muchos usuarios mundiales de dicho fichero.

También se aduce que dos datos de equipaje facturado están incluidos junto a los datos del billete del pasajero y por tanto forman parte del fichero llamado BILLETES. PNR declarado ante la APD.

Respecto a la ausencia de documento de seguridad, se reitera que Iberia no tiene ningún fichero de gestión de equipajes extraviados y que es solo encargada de tratamiento del mismo, habiendo aportado un documento de seguridad de Iberia como encargada del tratamiento. Se reitera que la AEPD no ha acreditado la existencia del fichero cuya no inscripción se le imputa.

En cuanto a la vulneración del artículo 11 de la LOPD imputada, se opone que no es necesario el consentimiento previo al amparo del apartado 2 c) del citado artículo 11 y que de seguirse la tesis de la resolución impugnada se podría producir que a partir de este momento Iberia no facilite datos a terceros transportistas terrestres y obligue a los pasajeros a recoger los equipajes en el aeropuerto para de ese modo evitar las sanciones.

Se invoca la ausencia de dolo y culpa y de vulneración del principio "in dubio pro reo", se habla de aplicación analógica del artículo 4.2 LOPD y se cita también el artículo 12.1 de la citada Ley .

Para efectuar el análisis del presente recurso se estima de intereses reseñar, en primer lugar, que el artículo 97 de la Ley 48/1960 , de Navegación Aérea dispone que "El transportista está obligado a transportar junto con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso y volumen... No se considerará equipaje, a estos efectos los efectos y bultos de mano que el pasajero lleve consigo". En correlación con lo anterior, el artículo 98 de la citada Ley, dice "El transportista responderá únicamente de la pérdida o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia".

Con base en dicha normativa y con independencia de que en la cláusula 7 de las Condiciones del Contrato se haga referencia únicamente a la responsabilidad del transportista en el supuesto de daños del equipaje facturado, resulta evidente que por la disposición legal citada dicha responsabilidad del transportista, en este caso Iberia, es extensible también a los supuestos de pérdida de equipajes facturados.

Como responsable de la pérdida o deterioro del equipaje facturado, cuando un pasajero de Iberia pierde su equipaje, efectúa una reclamación ante los empleados de dicha compañía que le solicitan sus datos personales (nombre, dirección permanente y temporal, números de teléfono de contacto..) siguiendo un modelo estandarizado, denominado "Parte de Irregularidades".

Estos datos, como reconoce Iberia en la diligencia de inspección practicada -folios 17 y siguientes del expediente- se introducen mediante una aplicación informática en el sistema de información denominado "WORLDTRACER", generándose unas clave que identifican las características externas de la maleta y un código de referencia que identifica la reclamación. Localizado el equipaje, y a tenor de lo que consta en la referida acta, el propio personal de la oficina de Iberia cumplimenta de...

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