STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1113
Número de Recurso2383/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2383/2008, interpuesto por la Comunidad de Madrid, que actúa representada por Letrado Institucional, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 315/05, interpuesto por Dña. Serafina, contra la Orden 761/2005, de 28 de abril, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones 284/2004 y 285/2004, de 21 de diciembre, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por las que se hace pública la puntuación definitiva de los solicitantes admitidos en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas farmacias y se autoriza en cada una de las zonas farmacéuticas su apertura.

Siendo parte recurrida Dña. Serafina, recurrente en la instancia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 315/2005, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en representación de Dª. Serafina, contra la Orden 761/2005, de 28 de abril, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones 284 y 285/2004, de 21 de diciembre, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por no ser ajustadas a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente a obtener una puntuación total de DIECISIETE CON OCHENTA PUNTOS (17,80) en las valoraciones definitivas de los solicitantes admitidos en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia a que se contrae este recurso; sin costas." SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2008, formalizó recurso de casación, interesando "sea admitido y declare haber lugar a la casación, casando y anulando la sentencia y declarando la desestimación del recurso contencioso".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día trece de octubre de dos mil ocho, se acordó dar traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días formulara alegaciones respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de personación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de fecha siete de mayo de dos mil nueve la Sección Primera de esta Sala acordó inadmitir "el motivo cuarto del recurso de casación formulado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 3 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 315/2005, admitiendo en cambio el resto de motivos articulados"; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el treinta de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de septiembre de 2009, suplicando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 11 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 16 de Febrero de 2010, y terminándose la deliberación el día 23 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Quinto, lo siguiente:

"PRIMERO.- Impugna la recurrente mediante este recurso la valoración que a sus méritos fue otorgada en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciado por resolución 49/2003, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Dicha valoración se ajustó a lo solicitado por la interesada con excepción de dos extremos: el expediente académico y la docencia, correspondientes a los apartados h) y ñ) de del art. 61.1 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional. En cuanto al primero, la resolución recurrida excluye para el cálculo de la puntuación las calificaciones obtenidas por la actora en las asignaturas de Religión, Formación Física, Política e Idioma, ofreciéndose una evaluación de este apartado inferior en 0,17 puntos a la que correspondería de computar dichas asignaturas, según afirma la demandante. En el segundo de los mencionados apartados se omite la valoración de la docencia prestada en las cátedras de Microbiología y Parasitología y Biología Molecular y Bioquímica, minorándose el cómputo por estos méritos en 2,80 puntos.

En la demanda se argumenta que la exclusión de la docencia se realiza infringiendo el deber de motivación de los actos administrativos, así como que cumplen todos los requisitos para su computación conforme al art. 61.1 citado, puesto que, entre otras condiciones, están íntimamente relacionados con las funciones a desarrollar en una oficina de farmacia. Por otra parte, la supresión de la calificación de algunas asignaturas no se acomoda al texto legal, que prevé el cálculo de todas las asignaturas de la licenciatura de Farmacia sin excepción.

La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda afirmando que la falta de valoración de la docencia responde al hecho de que los cursos impartidos no guardan relación inmediata y directa con el trabajo de farmacéutico, pues salta a la vista que el estudio de los microbios y parásitos o la biología molecular y la bioquímica nada tienen que ver con dicha labor profesional. Por otro lado, las asignaturas sustraídas de valoración no son oficiales actualmente en la carrera de Farmacia, habiendo sido valoradas por la Administración tan sólo la asignaturas oficiales de la carrera a la fecha de presentación de la solicitud. Invoca asimismo la demanda la discrecionalidad técnica de la comisiones de valoración en los procesos selectivos, cuyo criterio fue asumido en la resolución recurrida remitiéndose al informe de la comisión y dando cumplimiento, por tanto, a la exigencia de motivación.

SEGUNDO

La motivación del acto administrativo se reduce a reproducir el informe sobre el recurso de alzada emitido el 16 de febrero de 2005 por la Comisión de Baremación, que dice: «1°.- En cuanto al expediente académico de la Licenciatura en Farmacia se han baremado a todos los participantes en el concurso todas las asignaturas a excepción de la Religión, Formación Física, Política e Idioma. 2° Respecto a la docencia en las Cátedras de Microbiología y Parasitología no se ha baremado por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 6.1 ñ) del Decreto 115/1997 . Lo mismo sucede con la Cátedra de Biología Molecular y Bioquímica que además son de la Facultad de Medicina. Estos criterios han sido aplicados a todos los solicitantes en el presente procedimiento».

Obviamente, dicha motivación omite hacer referencia a las concretas razones de la exclusión de las asignaturas y al específico requisito, dentro de los contemplados en dicha norma, que no cumple la docencia en las indicadas cátedras. Además, dice erróneamente que uno de los cursos fue impartido en la Facultad de Medicina cuando lo fue en la de Farmacia.

Ahora bien, no puede olvidarse que la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. En tal sentido, la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, debiendo dilucidarse entre ambos supuestos a la vista de si ha habido realmente una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado.

En lo que aquí respecta, las razones en que puede fundamentarse la exclusión de los méritos controvertidos son tan escasas que, en realidad, bien han podido presumirse y combatirse por la interesada (y eficazmente, como se verá). Los motivos impugnatorios de la demanda son totalmente coherentes con las concretas razones latentes en el criterio de la Comisión de Baremación que hizo suyo la orden recurrida, razones éstas que ha exteriorizado la Letrada de la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda. No es apreciable, por tanto, que se haya producido una indefensión efectiva o con alcance material que justifique la anulación del acto.

TERCERO

En relación con las asignaturas de Religión, Formación Física, Política e Idioma, es cierto que estas materias, a salvo quizá de la última, no guardan relación con las funciones que eventualmente pudieran desarrollarse en una oficina de farmacia, y tampoco forman parte de la carrera universitaria actual. Sin embargo, el art. 6.1 h) ya citado considera evaluable los conocimientos académicos reflejados en el «expediente académico de la licenciatura de farmacia», cuya valoración se efectúa obteniendo un coeficiente calculado «tras la división de la suma de los puntos que resulten de asignar 2 puntos a cada aprobado, 4 puntos a cada notable, 6 puntos a cada sobresaliente y 8 a cada matrícula de honor, por el número de asignaturas».

En esta disposición legal no existe ninguna discriminación en función de la materia o contenido de las asignaturas, pues su puntuación depende de la calificación con independencia de todas otras circunstancias, como pudiera serlo su relación con la actividad farmacéutica o su actual obligatoriedad en los planes de estudios de las universidades madrileñas. Por otro lado, al tiempo en que fue obtenida por la recurrente la licenciatura, las asignaturas formaban parte de los estudios oficiales de la carrera de Farmacia en plano de igualdad con otras más vinculadas con el ejercicio en la oficina farmacéutica. Por último, los méritos evaluables por su relación con el trabajo en la farmacia con previstos en otros apartados del mismo baremo.

Por consiguiente, no responde a un criterio legal y es opuesta a la previsión de la norma transcrita la sustracción de la valoración de esas concretas asignaturas para hallar el coeficiente que constituye la puntuación atribuida a este mérito, por lo que debe estimarse el recurso en tal extremo.

CUARTO

Las otras actividades no valoradas consisten en «la docencia y la asistencia a cursos de formación impartidos o acreditados formalmente por las Administraciones Sanitarias o las Facultades de Farmacia, relacionados con funciones a desarrollar en la oficina de farmacia con una duración mínima de veinte horas», según dice literalmente el apartado ñ) del art. 6.1. Sobre este tipo de actividades, la misma Sección Novena (en SS 880/2004, de 25-10, 56/2007, de 23-1, y otras) ha manifestado que «los méritos a valorar deben guardar relación con la actividad a desarrollar en una oficina de farmacia y no con cualesquiera conocimientos o actividades que pueden desarrollarse con la formación académica que proporciona el título oficial de licenciado en farmacia. A ello cabe añadir que tal interpretación sostenida por la Administración se ajusta plenamente a cuanto se dispone en el Preámbulo del Decreto 115/1997, en el que se pone de relieve el objeto perseguido al establecer y valorar los méritos consistente en que "en el acceso a la titularidad de una Oficina de Farmacia se aumenten las garantías para que los profesionales elegidos sean los más cualificados para prestar la atención farmacéutica, razón última que justifica la exigencia de valorar la experiencia y capacidad profesional en la resolución de las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia. Por otro lado, en las valoraciones de las solicitudes tenidas en cuenta se busca una ponderación final lo más equilibrada posible, de tal forma que la ventaja obtenida esté siempre justificada en base a las necesidades que se puedan plantear en el ejercicio profesional farmacéutico en la oficina de farmacia". Así pues, es la mejor prestación de la atención farmacéutica y las necesidades que se puedan plantear en el ejercicio profesional farmacéutico en la oficina de farmacia los que se erigen en el eje central de la valoración de los méritos».

En trance de delimitar cuáles son esas concretas funciones, según la exposición de motivos de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, en éstas «se dispensan los medicamentos a los pacientes - aconsejando e informando sobre su utilización-, se elaboran las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, y se colabora con los pacientes y con las Administraciones públicas en el uso racional del medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés general». Por su lado, el art. 1 de la Ley especifica como tales funciones, entre muchas otras: «La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos», «la información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes» y «la colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia» (apartados 4, 5 y 6).

Atendiendo al Diccionario de la Lengua Española, la Microbiología es el estudio de los microbios, la Parasitología de los parásitos, la Biología Molecular la parte de la biología que estudia los seres vivientes y los fenómenos vitales con arreglo a las propiedades de su estructura molecular, y la Bioquímica la parte de la química que estudia la composición y las transformaciones químicas de los seres vivos. En principio, estas ciencias parecen guardar una conexión más o menos intensa con las expresadas funciones oficinales, en cuanto para la elaboración de fórmulas o preparados, para seguir la evolución de los tratamientos farmacológicos de los enfermos y para el control del uso de los medicamentos y la detección de sus efectos adversos, resulta útil contar con conocimientos sobre aquellas materias, por lo que su posesión es susceptible de permitir una mejor prestación de la atención farmacéutica entendida en dicho amplio sentido, que es precisamente el de la normativa aplicable.

QUINTO

La designación de los cursos o actividades relacionadas con las funciones a desarrollar en la oficina de farmacia no queda sustraída del examen de los Tribunales en virtud de la discrecionalidad técnica de la Administración, puesto que aquél se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya interpretación se fundamenta en normas jurídicas. No se desconoce la reiteradísima jurisprudencia que hace referencia a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en la valoración de los méritos y de las pruebas realizadas por los aspirantes a un concurso u oposición, pero la jurisprudencia ha destacado que la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia en aquellas partes del baremo «en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador, dentro de unos límites prefijados», supuesto en que «la jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo sometido a la discrecionalidad técnica fuese igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla» (STS, Sección 7ª, de 21-2-1992 ).

En lo que nos interesa, la Comisión de Baremación denegó la puntuación de los indicados cursos docentes por considerar llanamente que no cumplían el precepto del baremo que los regula, pero sin reflejar un criterio estrictamente técnico o científico sobre la vinculación de las materias de los cursos con la actividad de las oficinas de farmacia. Nada impide a la Sala fiscalizar si, efectivamente, se dan las condiciones exigidas en la norma, y por tanto regladas, para evaluar esos concretos méritos, y, entre ellas, si su contenido guarda relación con las funciones a desarrollar en una farmacia conforme a la definición que realizan otras normas jurídicas. Con ello no se ha sustituido el criterio técnico de la Administración por el de la Sala, sino que ésta se ha limitado a examinar desde el exclusivo plano de la legalidad la actuación de dicha Comisión."

SEGUNDO

La Administración recurrente plantea en su escrito de interposición cuatro motivos de casación, los tres primeros con fundamento en el artículo 88.1.d) y el cuarto en el artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional .

No procede entrar en el examen del cuarto motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al haberse declarado su inadmisión mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de siete de mayo de dos mil nueve .

La representación procesal de Dña. Serafina, en su escrito de oposición, objeta los citados motivos por no concurrir las infracciones denunciadas, interesando su desestimación.

TERCERO

El motivo primero del recurso, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, el art. 1 de la Ley 16/97 de 25 de abril de regulación de los servicios de oficinas de farmacia, al mencionar sus funciones".

Tras afirmar y reconocer que la sentencia recurrida "copia literalmente" los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1 cuestionado se articula el motivo de la forma siguiente:

"Sin embargo, la Sala que es experta en derecho pero obviamente no en farmacia no efectúa una conexión directa y detallada de esas funciones de las farmacias con las asignaturas de cursos de Microbiología, Parasitología, Biología molecular que no consideró la Comisión de Baremación.

En efecto, la Sala sentenciadora se despacha en dos líneas esa supuesta relación afirmando: "En principio, estas ciencias parecen guardar una conexión más o menos intensa con las expresadas funciones oficinales". Es decir, la propia Sala con cierta cautela manifiesta una posible relación entre las asignaturas y las funciones, pero ni la concreta ni se atreve a manifestar una conexión inmediata y directa, entre otras cosas porque no son expertos en farmacia.

Por ello, resulta sorprendente que con esa nula apoyatura se haya basado en enmendar a la Comisión de Baremación (que sí está formada por expertos) que estimó que esos cursos no son útiles en la práctica para las funciones a desempeñar en una farmacia. Esta estimación por el Tribunal lleva a alterar la puntuación de la recurrente y en consecuencia la de otro/s que quedan excluidos cuando antes estaban incluidos en las posibles autorizaciones de farmacia."

Tal y como está planteado el presente motivo de casación, se aprecia que el mismo resulta inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Y en este caso, basta una mera lectura del motivo que nos ocupa para comprender que la denuncia que en el mismo se articula no lo es de la supuesta infracción del citado artículo 1 de la Ley 16/97 de 25 de abril, sino de la motivación, a su juicio deficiente, llevada a cabo por la Sala sentenciadora, defecto que debió formularse a través del cauce previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional, circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Se aprecia de esta forma que no existe la necesaria correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso, -en este caso el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo del mismo -que debió encajarse o hacerse valer al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley 29/1998 -, de forma que la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo y su inadmisibilidad ex artículo 93.2.d) LRJCA .

Y a todo lo anterior procede también agregar que la Administración por medio del órgano encargado de ello no ha hecho motivación alguna para dejar de valorar las enseñanzas y practicas realizadas y acreditadas por el recurrente en la Instancia y que la Sala de Instancia en la sentencia que se recurre en casación, en su Fundamento de Derecho Cuarto, si que ha hecho una valoración razonada y razonable a partir del contenido y de la esencia de las enseñanzas y practicas realizadas al expresar que a partir del objeto y contenido de la docencia y asistencia a cursos de formación se ha profundizado en las funciones a desarrollar en la oficina de farmacia, cuales puedan ser la elaboración de formulas y preparados y el control del uso de los medicamentos y ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/97 de 25 de abril y con lo exigido por el artículo 6 apartado ñ) del Real Decreto 115/97 de 18 de septiembre para valorar la docencia y asistencia a cursos de formación acreditados por las Administración Sanitarias o las facultades de Farmacia.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia la Administración recurrente "la infracción de la Jurisprudencia, en concreto la relativa a la discrecionalidad de los Tribunales de selección en concursos y oposiciones para valorar los méritos de los aspirantes. Por ello y como segundo motivo casacional, alegamos infracción de las normas de la jurisprudencia. Así, la propia STS de la Sección 7ª de 21 de febrero de 1992, que cita la propia sala y la innumerable jurisprudencia emanada de la Sala Tercera, que no vamos a citar profusamente ("copiando y pegando") sino directamente a analizarla por ser conocidísima".

Tampoco puede ser acogido el reproche por la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, reputándose como infringida "la propia STS de la Sección 7ª de 21 de febrero de 1992, que cita la propia sala y la innumerable jurisprudencia emanada de la Sala Tercera", pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) "; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil, y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998,de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006, recursos números 5850/1997, 10150/1997, 7982/2003 y 7998/2003"; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

El presente motivo, así planteado, no puede prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

Por otro lado y con independencia de la irregularidad que supone la cita de una sola sentencia, respecto a la cual, además no se justifica la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala - supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que, la única sentencia de este Tribunal, que el motivo de casación que nos ocupa recoge, se dice es de fecha 21 de febrero de 1992, siendo lo cierto que las sentencias dictadas con la citada fecha fueron tres y resolvían los recursos de casación números 2712/1990, 2713/1990 y 2734/1990, -respectivamente sobre la concesión de título de Médico Especialista en Cirugía General, concesión del Título de especialista en Reumatología y concesión del Título de Especialista en Geriatría - sin que en ninguna de ellas se tratara además la alegada "discrecionalidad de los Tribunales de selección" de lo que resulta la ausencia de semejanza alguna que permita apreciar la existencia de la infracción aludida.

En consecuencia el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, el motivo tercero de casación se formula, al igual que los anteriores, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" y en concreto en el art. 14 de la CE, y ello por cuanto el fundamento tercero de la sentencia al entender que las asignaturas de religión, formación física, formación política e idioma, al tiempo en que fue obtenida por el recurrente la licenciatura, las asignaturas formaban parte de los estudios oficiales de la carrera de farmacia, está vulnerando el principio de igualdad consagrado en el citado art. 14 CE". A ello añade que "además y como ya se apuntó en la preparación del recurso de casación, la consideración de la asignatura de Formación Política, vulnera el Valor Superior del pluralismo político consagrado en el art. 1.1 de la CE ".

En la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en las de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, y de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional, que es precisamente lo que ocurre en el motivo que ahora examinamos. Está absolutamente vedada la introducción de cuestiones nuevas en sede casacional, donde sólo pueden esgrimirse preceptos aplicados por la sentencia impugnada o esgrimidos como fundamento de la pretensión (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

No debe olvidarse que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) ya que lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia. A la vista de lo expuesto el motivo tercero del recurso tampoco puede, por varias razones, prosperar.

La primera, se invocan dos preceptos, -artículos 14 y 1.1 de la Constitución-, que no constituyen la razón de decidir de la sentencia. Y, no debe olvidarse, como más arriba se ha puesto de manifiesto, que la naturaleza esencial del recurso de casación consiste en fijar la doctrina correcta respecto de los preceptos aplicados por la Sala de instancia.

La segunda, se trata de dos preceptos que no fueron esgrimidos por la demandante en instancia ni tampoco por la Comunidad Autónoma aquí recurrente pues ésta última se limitó a rechazar, de forma breve y sintética, la argumentación actora. Consta en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de contestación a la demanda lo siguiente: "Por último y respondiendo a lo argumentado en el fundamento quinto de la demanda relativo al no cómputo de las asignaturas de religión, formación política, formación física y el idioma, procede de responder.

A la fecha actual esas asignaturas no son oficiales en la carrera de Farmacia, aunque en el pasado lo fueran. Algunas como la formación política han desaparecido y otras como el idioma es voluntaria.

Por ello es del todo punto correcta la evaluación de la Comisión de Valoración, que barema las asignaturas oficiales en la carrera de Farmacia a la fecha de presentación de la solicitud por la recurrente".

La invocación realizada de los artículos 14 y 1.1 de la Constitución, y que la recurrente plantea en este motivo de casación, constituye una cuestión que ni fue valorada por la sentencia recurrida, ni sobre ello hubo petición alguna en el recurso contencioso administrativo, introduciéndose por vez primera en casación y por tanto al ser una cuestión nueva, no es posible valorarla en el recurso de casación, atendida la naturaleza y objeto de éste.

Y, tercero, tampoco debe dejarse de lado, como se ha reflejado en párrafos precedentes, cuál es la función del recurso de casación a que se refiere el art. 88 LJCA en relación con el art. 86.4 y el art. 89.2 . que exige justificar la infracción de una norma estatal o comunitaria europea determinante y relevante del fallo.

Y por ultimo a todo lo anterior cabe agregar que la aplicación del principio de igualdad, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es ante la legalidad y en el caso de autos si el Real Decreto 115/97 de 18 de septiembre en su artículo 6 apartado h) literalmente y sin excepción alguna expresa que se ha de valorar el "expediente académico de la licenciatura de farmacia, coeficiente que se obtenga tras la división de la suma de los puntos que resulten de asignar 2 puntos a cada aprobado, 4 puntos a cada notable, 6 puntos a cada sobresaliente y 8 a cada matricula de honor, por el numero de asignaturas, es claro que la letra y el espíritu de la norma obliga a valorar todas las asignaturas de la licenciatura de farmacia y que si se hace alguna excepción lo es incumpliendo los términos claros de la norma que se trata de aplicar, y ello validamente no puede hacerse cuando además ni siquiera se ha impugnado la norma que se trata de no aplicar.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia que dictó, con fecha 3 de abril de 2008, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 315/2005, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites y distribución fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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