ATS 1234/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8820A
Número de Recurso11401/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1234/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento del jurado 2/2008,

dimanante de la causa 1/2008 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villareal, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009, en la que se condenó a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de reparación y la agravante de parentesco, a la pena de trece años y seis meses de prisión, y a indemnizar a los tres hijos mayores de edad de la finada en la cantidad de 50.000 euros a cada, y al único hijo menor en la suma de 160.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo de Apelación 5/2009), con fecha 2 de junio de 2009, en la que se estima parcialmente el recurso y se condena al acusado por un delito de homicidio del art. 138 CP, concurriendo la agravante de parentesco y las atenuantes específicas de confesión y de reparación del daño, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a los hijos mayores de edad de la fallecida en la cantidad de 30.000 euros a cada uno, confirmando la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos penales y civiles.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el condenado, mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya, articulado en dos motivos por infracción de ley; y por la acusación particular ejercida por Luis Pablo, Emilia Y Calixto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, articulado en tres motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a ambos, y Indalecio, que actúa en nombre de su descendiente menor de edad Ramón, a través de escrito presentado por el Procurador Dº José Luis Pinto Marabotto, se opuso al recurso del condenado y se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por las otras acusaciones particulares.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Paulino

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca incorrecta aplicación del art. 66.7 CP .

  1. Entiende el recurrente que es equivocado el juicio expresado por el Tribunal Superior de Justicia al afirmar que no existe un fundamento de atenuación, teniendo en cuenta que pese a que concurre la agravante de parentesco el periodo de convivencia en el mismo domicilio fue escaso, concretamente de dos meses, y al compensar dicha agravante con las dos atenuantes específicas de confesión y reparación apreciadas por el Tribunal Superior de Justicia, estimando parcialmente el recurso de apelación y revocando en ese punto la sentencia del Tribunal del Jurado que las había apreciado como meras atenuantes analógicas, lo que persiste es un fundamento de atenuación. Por ello, se debió imponer la pena inferior en grado, solicitando que se imponga la de ocho años de prisión y no la de doce años que finalmente impone el Tribunal Superior de Justicia.

  2. El Tribunal Superior de Justicia en su sentencia pondera la concurrencia de las dos atenuantes específicas referidas y no obstante considera, como se refleja atinadamente en el fundamento de derecho quinto, que no existe un fundamento de atenuación suficiente como para rebajar la pena en un grado, en razón a que la circunstancia agravante de parentesco tiene mayor transcendencia que cada una de los dos atenuantes de confesión y reparación que también aprecia, por lo que una y otras se compensan, sin llegar a ese fundamento de atenuación que se reclama.

Respecto al escaso tiempo que llevaban conviviendo no es factor que sirva para minimizar la agravante de parentesco, pues de un lado la relación había comenzado unos nueve meses antes y la convivencia en el mismo domicilio data de marzo de 2007, y siendo así que los hechos suceden el 18 de julio de 2007, ya llevaban unos cinco meses de convivencia y no dos como se dice en el recurso, y teniendo en cuenta que el homicidio se produce en el interior del domicilio que compartían, y las circunstancias del mismo (primero la golpea y una vez en el suelo la estrangula), parece razonable que no se aprecie aquél fundamento de atenuación que se reclama. La pena impuesta de doce años, rebajando un año y seis meses la impuesta en primera instancia por el Jurado, resulta justificada y proporcional a la gravedad de los hechos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 110, 113 y 115 CP .

  1. Señala que pese a que también se estimó parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la responsabilidad civil, las indemnizaciones fijadas para los hijos de la fallecida continúan siendo excesivas al rebasar considerablemente el baremo de tráfico. Considera que a favor del hijo menor se debió fijar una indemnización de 50.000 euros y no de 160.000 euros, y que la de los hijos mayores no debe exceder de

    24.000 euros para cada uno y no la de 30.000 euros que finalmente fija, con estimación parcial en este punto del recurso de apelación, para los tres hijos mayores de edad, el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia.

  2. Como hemos dicho, entre otras, en STS 310/2010, de 25 de marzo . "Es una exigencia de la seguridad jurídica la necesidad de alcanzar el mayor grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales en cuanto son aplicación de normas conocidas de antemano, mediante criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo".

    Tanto mayor es la necesidad de un desarrollo interpretativo homogéneo y continuado cuanto mayor es el grado de discrecionalidad establecido en la norma y menor el grado de precisión de su contenido. Así sucede con los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del delito, cuando han de compensar perjuicios, principalmente morales, que carecen de una equivalencia económica exacta, como es el caso de los días de lesión y de las secuelas resultantes del delito, para lo cual los arts. 109 y siguientes del Código Penal no contienen criterios concretos para la determinación del importe. Esto conduce a la necesidad de un desarrollo en fase judicial de aplicación de la norma, mediante la consolidación de los criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige.

    Por otra parte lo anterior no impide que existan en determinadas actividades de riesgo baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras.

    Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamentan en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo.

    La Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes.

  3. Con lo dicho queda claro que en un delito de homicidio las indemnizaciones en favor de los hijos, en este caso, no tienen necesariamente que cuantificarse según un baremo aplicable a las aseguradoras en accidentes de circulación. Por otra parte, tiene declarado esta Sala, en esta materia, que la fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia. En casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta, y que la cuantía de la indemnización es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebasa, excede o supera la reclamada o solicitada por las partes acusadoras.

    En el presente caso, es procedente concluir que, por lo que a la indemnización del "pretium doloris" se refiere, esta Sala debe respetar la concreción hecha por el Tribunal de instancia, pues difícilmente cabe hablar de bases para la determinación de la indemnización procedente por daño moral más allá de la valoración que pueda hacer el Tribunal sentenciador a la vista de la edad y circunstancias personales de la víctima y el grado de parentesco o la intensidad de las relaciones personales existentes con aquélla en relación con los usos forenses sobre el particular. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, se motiva holgadamente el montante de la indemnización fijada para el hijo menor que convivía con la madre, y también la rebaja que se establece de la indemnización en favor de los otros tres hijos mayores de edad (se rebajan de 50.000 a 30.000 euros para cada uno), siguiendo, a meros efectos orientativos, el baremo para las cuantías derivadas de accidentes de circulación.

    No existen méritos para corregir pues las indemnizaciones fijadas.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Luis Pablo, Emilia Y Calixto

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.4 CP .

  1. Consideran que la decisión del Tribunal del Jurado de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de confesión era correcta, ya que se estima que la confesión no es veraz en lo sustancial, ni se ha mantenido a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, y que en cambio es incorrecta la interpretación del Tribunal Superior de Justicia que con estimación parcial del recurso del condenado apelante aplicó la atenuante específica de confesión, pues, se dice, esa interpretación es contraria a la jurisprudencia de esta Sala con cita de la STS 544/2007, de 21 de junio .

  2. Hemos dicho, entre otras, en STS 865/2008, de 27 de noviembre, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

  3. Y en el supuesto que examinamos concurren los presupuestos que se dejan expresados para poder apreciar dicha atenuante. Ciertamente, el acusado, una vez perpetrada su conducta criminal, y conforme a los hechos que se declaran probados por el Jurado, llama a la Policía y afirma que ha matado a su mujer, y cuando llega la Policía al domicilio les facilita la entrada, les indica el lugar donde se encuentra el cadáver, al tiempo que repetía que la había estrangulado.

Así las cosas, la confesión del acusado fue eficaz para identificar y detener a la persona que acaba de cometer un homicidio, lo que entraña objetivamente una confesión esclarecedora sobre la autoría de los hechos, careciendo, a estos efectos, de relevancia las razones subjetivas que le impulsaron a realizar tal confesión o que posteriormente no explicara los motivos que le llevaron a consumar el homicidio, pues mantuvo siempre la autoría de los hechos. Es ajustado a la doctrina de esta Sala lo que se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento de derecho tercero, para estimar en este punto el recurso del acusado y considerar que se debe apreciar la atenuante específica y no la analógica, en razón a que la confesión se produjo y no afecta a la misma la circunstancia de que no explicara convincentemente la razón de su acción.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.5 CP .

  1. Consideran que no debió el Tribunal Superior de Justicia apreciar la atenuante específica de reparación, revocando también en este punto la sentencia del Jurado que apreció la analógica, por cuanto que el abono de la cantidad ingresada fue parcial y fuera del plazo establecido en la ley, esto es, ya comenzado el juicio oral.

  2. Al respecto hay que poner de relieve que del propio texto del art. 21.5ª CP se deduce que en tal circunstancia atenuante caben los casos de reparación total o parcial. Respecto de esta última han de excluirse aquellas que, por su escasa relevancia en relación con el daño total causado y con las posibilidades económicas del autor del hecho punible, no merezcan atenuación alguna (STS 1.103/2009, de 3 de noviembre ).

  3. Pero este no es el caso, como exponemos a continuación. Conforme a los hechos probados, el acusado presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción en el que ponía a disposición de los hijos de la fallecida un piso de su propiedad, comprometiéndose a pagar las cuotas hipotecarias pendientes y solicitando que se libraran los oficios necesarios al registro de la propiedad para poner el piso a nombre de los hijos de la fallecida. Igualmente se declara probado que el acusado realiza una transferencia por importe de 51.000 euros a la cuenta de la Audiencia Provincial con anterioridad a la celebración del juicio pero que por un error al consignar el número de cuenta se ingresó en la correspondiente a un Juzgado de Córdoba y que una vez advertido se ingresó, ya comenzado el juicio, en la cuenta de la Audiencia.

Es evidente que, en el caso y tal como se razona atinadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, la voluntad de reparar manifestada por el homicida mediante ese escrito y la transferencia económica de una cantidad importante de dinero, teniendo en cuenta los ingresos del acusado, encajan dentro de ese art. 21.5ª CP, a título de reparación parcial en favor de los hijos de la fallecida, por lo que es correcta y ajustada a derecho la decisión de apreciar la atenuante específica y no sólo la analógica.

Por tanto, procede inadmitir el motivo en base al art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la aplicación incorrecta del art. 115 CP .

  1. Señalan que estaba justificada y era proporcional la indemnización fijada a favor de los hijos mayores de edad de la fallecida en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado y que, se dice, rebajó indebidamente la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Se argumenta que la motivación de la sentencia inicial no era arbitraria sino razonada y razonable, añadiendo que estaba vedado al Tribunal Superior de Justicia, que carece de inmediación, realizar una arbitraria interpretación y aplicación analógica del baremo y más aún cuando el propio Tribunal de apelación reconoce en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que no cuenta con los elementos de juicio necesarios, con los que sí contó el Tribunal del Jurado. B) Vale aquí lo dicho al abordar el motivo en el que, en sentido contrario, se discutía la cuantía de las indemnizaciones fijadas en favor de los hijos de la fallecida. La cuantía de las establecidas en favor de los hijos mayores de edad, se motiva y justifica de forma suficiente y se sitúa en el doble de la fijada en el baremo y resulta, pues, proporcional y ajustada a casos similares resueltos por esta Sala.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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