ATS 1197/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:8348A
Número de Recurso10018/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1197/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 33

/20008 dimanante del Sumario nº 3/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Telde, se dictó sentencia, con fecha de 9 de noviembre de 2009, en la que se condenó a Agustina como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco y la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de siete años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo quedar sujeta, como medida de seguridad, a internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, por un plazo máximo de siete años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicar, en cualquier forma, con Felicisima, o que acuda a su lugar de residencia, a distancia inferior a la referida, por plazo de diez años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agustina mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, articulado en cuatro motivos por : infracción de ley, error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de forma y vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 20.1 CP .

  1. Sostiene el recurrente que la acusada padecía una absoluta perturbación de la personalidad, inteligencia y voluntad, que le produjo una grave enajenación mental y que debería haber llevado al Tribunal sentenciador, a la apreciación de la eximente completa prevista en el art 20.1 del CP con la consiguiente exención de la responsabilidad criminal. Para ello, el recurrente realiza un nuevo análisis de los informes periciales obrantes en la causa relativos al estado psicofísico de la acusada, llegando a la conclusión de que su capacidad volitiva y cognitiva estaba profundamente afectada, de forma que no comprendió la ilicitud del hecho que llevó a cabo. B) El motivo alegado de infracción de ley, supone la comprobación por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  2. En los hechos declarados probados se dice expresamente que "la procesada sufre un trastorno de la personalidad de base no especificado con rasgos esquizoides y compulsivos que junto con la sintomatología asociada al parto provocaba, en el momento de los hechos, una disminución de su capacidad para el control de sus actos". Por tanto, desde un punto de vista formal, el motivo ha de ser rechazado de plano.

Pero es más, tal y como argumenta la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho cuarto, ha quedado acreditado que la acusada padecía un trastorno mental que mermaba su capacidad para actuar conforme a la comprensión de lo ilícito, pero no le anulaba totalmente dicha capacidad. Y a esta conclusión llega el Tribunal tras valorar la prueba pericial practicada en el plenario consistente en los informes periciales de los médicos forenses y de los testigos psiquiatras que atendieron a la acusada poco después de producirse los hechos. Todos vienen a coincidir en que el único trastorno que presentaba la acusada, era una depresión moderada, descartando un cuadro psicótico con voces y alucinaciones que ella alega espontáneamente en un momento posterior a sus primeros reconocimientos médicos y una vez ya cometidos los hechos.

Por tanto del relato de hechos probados, se desprende con toda claridad, que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser la eximente incompleta y no la completa.

Lo que realiza la recurrente es una nueva valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, llegando a conclusiones distintas que el Tribunal, siendo en otros motivos del recurso donde se impugna la valoración de prueba y por tanto nos remitimos al razonamiento jurídico correspondiente.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art 849.2 de la LECrim, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

  1. Alega la recurrente error por el Tribunal Sentenciador a la hora de interpretar el informe pericial obrante a los folios 215 a 219 de las actuaciones, basándose en que del informe pericial se desprende que la patología que padece la recurrente, supone una disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas, pero sin embargo el Tribunal estima en su sentencia que el trastorno de la personalidad de Agustina, limita no sus capacidades intelectivas pero sí las volitivas.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1, que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2, que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3, que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4, que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso es claro que el motivo debe ser desestimado al no concurrir los requisitos anteriormente mencionados para entender que existe un error en la apreciación de esta prueba pericial.

    En los hechos probados de la sentencia se refiere expresamente " a una disminución de su capacidad para el control de sus actos" y posteriormente se analiza la aplicación de la eximente incompleta en el Fundamento Cuarto de la Sentencia. De dicho análisis no se desprende error ninguno, sino una libre apreciación por el Tribunal de la pericial practicada en el plenario y que quedó reflejada en los mencionados hechos probados.

    La disminución de las capacidades (intelectiva y volitiva) a que hace referencia la recurrente, sí ha sido tenida en cuenta y en nada ha provocado un error al Tribunal, que con acierto aplicó una eximente incompleta quedando la pena impuesta rebajada conforme indica el art 68 del CP .

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    TERCERO Y

CUARTO

Agrupa el recurrente, el tercer y cuarto de los motivos denunciando un quebrantamiento de forma del art 851 nº 1 y 3 de la LECrim, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados y el fallo dictado, así como por no haberse valorado el arrepentimiento de la acusada.

  1. Sostiene el recurrente en este motivo varias pretensiones, alegando contradicción entre los hechos probados y la medida de seguridad impuesta, pero lo que subyace en el motivo es una disconformidad con la aplicación de los dispuesto en los arts 101 y 104 del CP . Basa la incongruencia en que si el Tribunal no ha reconocido la existencia de enfermedad mental de la recurrente y por ello le aplicó una eximente incompleta en vez de completa, no puede imponerse un internamiento en centro psiquiátrico para que sea tratado de una enfermedad mental. Considera el recurrente que ninguno de los informes médicos incorporados a las actuaciones, mencionan el internamiento pero sí el tratamiento. No desarrolla a continuación la omisión relativa a la valoración del arrepentimiento de la acusada.

  2. En relación con la contradicción alegada, constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala- STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la misma consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3 ). Así doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia. es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias.

    5. la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

    6. que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  3. En el presente caso, no hay una contradicción entre los hechos probados, sino que la recurrente muestra su desacuerdo con lo analizado en el Fundamento Cuarto de la Sentencia y su posterior reflejo en el fallo de la misma. No concurre el requisito de que la contradicción sea interna en el hecho probado, ya que lo que se viene a alegar es una contradicción entre el factum y la fundamentación jurídica, motivo por el cual no cabe estimar este motivo en casación.

    Invoca asimismo el recurrente la incorrecta imposición en el fallo de la sentencia de la medida de seguridad al amparo de los arts 104 en relación con el 101 del CP, a cumplir conforme los dispuesto en el art 99 del mismo cuerpo legal que recoge el denominado sistema vicarial en la concurrencia de penas y medidas de seguridad.

    Como hemos tenido la ocasión de subrayar en otras ocasiones (así, STS 12-11-2001 ) es requisito necesario para la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad el que la misma sea necesaria en el caso concreto («si fuere necesaria», dice el art. 101.1 ). Es decir, estos internamientos (los del art. 101, y también los de los arts. 102, 103 y 104 ) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP . Además, desaparecida la necesidad de esta medida concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida.

    Ahora bien, la facultad para determinar la necesidad de imponer una determinada medida corresponde al Tribunal de instancia quien, obviamente, deberá fundar su decisión, de manera razonada y razonable, en las pruebas practicadas en el plenario.

    En el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida se exponen las razones que llevaron al Tribunal a imponer la medida de seguridad que consta en el fallo, basándola en el informe pericial en el que se pone de manifiesto las consecuencias probables ante la falta de esta medida. Por tanto el Tribunal ha concretado las razones de imposición de esta medida y para el cumplimiento de la misma debe estarse a lo dispuesto en el art 99 del CP, sin que deban estimarse las alegaciones hechas por la recurrente de que el sistema vicarial que recoge el artículo citado, pueda dar lugar a una doble imposición de pena, puesto que se refiere a una pena y una medida de seguridad.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

QUINTO

Finalmente invoca el recurrente vulneración de la presunción de inocencia al amparo del art 5.4 de la LOPJ, 852 de la LECrim y art 24.2 de la CE .

  1. Considera la recurrente que las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que ella no ha reconocido los hechos y solamente hay meros indicios.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    -Las declaraciones de la procesada reconociendo los hechos en instrucción. En el Juicio Oral manifestó no querer recordarlo pero reconoció que ella era la única que estaba con la menor.

    -La declaración del marido de la procesada y padre de la niña que afirmó que cuando llegó a casa, su mujer le manifestó que "había matado a la niña", así como a los tres psiquiatras que la vieron.

    -Los partes médicos obrantes en las actuaciones que reflejan unas lesiones en la niña, totalmente compatibles con el intento de asfixia que derivó en la necesidad de un tratamiento y de las consiguientes secuelas.

    Las conclusiones a las que llega el Tribunal tras valorar la prueba expuesta, deben compartirse y por tanto ha de considerarse que la recurrente, el día 17 de marzo de 2008, se encontraba en su domicilio con su hija de 14 días de edad, cuando tras darle de comer y con la finalidad de acabar con su vida, le tapó la boca y la nariz con un cojín presionando fuertemente la cara para impedirle respirar y provocándole asfixia, presión que mantuvo hasta que creyó haber acabado con su vida.

    Ello es fruto de la valoración de la prueba existente en autos, que es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada en el Fundamento Primero y Segundo de la sentencia, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento del presente motivo, por lo que dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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