SAP Córdoba 44/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2017:935
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1403841P20163000730

RECURSO: Recurso de Apelación Penal 63/2017

ASUNTO: 300071/2017

Proc. Origen: Juicio Rápido 345/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Juan Manuel

Abogado:. JOSE CORTES BERMUDEZ

Procurador:. ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

perjudicado AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL DE RUTE NUM000

SENTENCIA Nº 44/2017

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 7 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 345/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 109/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lucena, siendo apelante Juan Manuel, asistido del Letrado Sr. CORTES BERMUDEZ y representado por la Procuradora Sra. GARCIA SANCHEZ siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 4/11/16, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 13,00 horas del día 10 de octubre de 2016, el acusado Juan Manuel, al personarse una dotación de la guardia civil en calle Benamejí de la localidad de Rute por un altercado en el que intervenían algunos de sus familiares se abalanzó sobre el agente NUM000 con una barra de cobre y le golpeó con ella en la cabeza, a consecuencia de lo cual el mismo sufrió herida y contusión en el tabique nasal, que requirió para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales 1 resultó impeditivo para sus actividades.

Al momento de cometer los hechos, el acusado sufría una deficiencia psíquica denominada retraso mental moderado con alteraciones de conducta que le privaba de sus funciones psíquicas fundamentales, esto es, de inteligencia y voluntad.

Durante la agresión, quedaron fracturadas las gafas de sol del agente, lo que se ha tasado en 60 euros"

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo condenar a Juan Manuel, en concepto de autor de un delito de atentado y delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la eximente del art. 20.1. del C.P . de anomalía psíquica, también definida, a la medida de seguridad de 1 año de internamiento en centro adecuado a su situación mental y a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros respectivamente, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 220 euros por las lesiones y 60 euros por los daños causados. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado Juan Manuel como autor de un delito de atentado y otro delito leve de lesiones, apreciando la concurrencia de la eximente completa de alteración mental por anomalía psíquica prevista en el art. 20.1 CP, a la medida de seguridad de 1 año de internamiento en centro adecuado a su situación mental.

El apelante impugna la mencionada sentencia alegando, en síntesis, que no concurren los presupuestos legalmente previstos para la imposición de la referida medida, puesto que no se ha acreditado la existencia de una situación de peligrosidad en el penado que justifique la misma, habiéndose limitado el juzgador a imponer la medida conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. También se dice que el recurrente se encuentra encuadrado en una familia estable, la cual se ocupa de él e impide la realización de hechos delictivos por su parte. Y que sus antecedentes penales tampoco justifican la imposición de la medida, al tener sólo una pena impuesta en el año 2006 y otra por delito de quebrantamiento en 2011. Es por todo ello que solicita cualquier otra medida de seguridad distinta de la de internamiento que le ha sido impuesta.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, considerando justificada la medida de seguridad impuesta en atención a los hechos probados de la sentencia, a los informes que obran en las actuaciones y a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

SEGUNDO

Siguiendo la STS de 1-2-2012, son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular este tipo de medidas de seguridad. Así, tras afirmarse con carácter general en el art. 1.2 que "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley", añade el art. 3.2 que "tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto". Es el art. 6 el que especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la "peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito", no pudiendo resultar "ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor" .

Al detallar en qué podrán consistir estas medidas, distingue el Código Penal, bajo un sistema «numerus clausus», entre formas privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). En el caso del recurrente, se ha optado por aplicar, de entre las primeras, un internamiento en centro adecuado a su estado mental, con amparo en el art. 101 CP, a cuyo tenor: 1. "Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96.....".

De acuerdo con dichos preceptos, son necesarios los siguientes requisitos para que pueda acordarse por un tribunal de justicia una medida de seguridad de internamiento en un centro para tratamiento médico: 1.º Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito ( arts. 6.1 y 95.1.1ª), puesto que han desaparecido de nuestra legislación las medidas de seguridad predelictuales. 2.º Que ese delito aparezca sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad (art. 95.2). 3.º Que haya peligrosidad criminal (art. 6.1) o, como dice el art. 95.1.2ª, «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 4.º Que sea necesaria esta medida de seguridad concreta («si fuere necesaria», dice el art. 101.1). Es decir, estos internamientos (los del art. 101, y también los de los arts. 102, 103 y 104) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP . Además, desaparecida la necesidad de esta medida concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida (arts. 6.2 y 97). (STSde 12 Nov. 2001, Rec. 26/2001).

Nos recuerda la STS de 22 Feb. 2016, Rec. 1129/2015, que "........ el TEDH, exige en su sentencia de 13 de febrero

de 2015, caso de Lazaruis c. Rumanía, que aunque el internamiento persiga una finalidad terapéutica, cuando se acuerda en un contexto penal, debe seguirse el procedimiento establecido en este ámbito; entre nosotros, la práctica de pericial médica que acredite su necesidad tras un debate contradictorio .".

En esta línea, podemos citar el ATS de 31 May. 2007, Rec. 11108/2006, aborda un supuesto en el que el recurrente estima que la medida de internamiento era innecesaria, y que por la peligrosidad y conducta del acusado hubiese más sido más adecuado su tratamiento ambulatorio con medidas complementarias. Señala el TS que "....... B) Es cierto que el texto legal establece que las medidas de seguridad que impliquen privación

de libertad deben aplicarse siempre como una alternativa secundaria a la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas. Es natural por el carácter primordial que se le atribuye a la libertad ambulatoria como uno de los derechos más inalienables y relevantes de la persona. Así dice la sentencia de esta Sala de "...que sea necesaria esta medida de seguridad concreta ("si fuere necesaria", dice el art. 101.1). Es decir, estos internamientos (los del art. 101, y también los de los arts. 102, 103 y 104) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de...

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