ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8248A
Número de Recurso415/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 8527/2008 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 27 de abril de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la representación de D. Eliseo, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de junio de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos formulados y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009 se acordó reclamar diversos testimonios, y recibidos los mismos, y por resultar imprescindible para resolver se solicitaron los originales de las actuaciones por Providencia de fecha 12 de enero de 2010, que se han recibido con fecha 9 de febrero de 2010.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario donde por un propietario se solicitaba la declaración de ilicitud, y demolición de una obra por la construcción de una nueva planta en la terraza del edificio, en base a la Ley de Propiedad Horizontal.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que desde la demanda se fundamentó en preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando el art. 396 del Código Civil y la Ley 49/1960 de 21 de julio de 1960, y en concreto los arts 7 y 12 de ésta, si bien es cierto que la parte demandada se ha opuesto desde la contestación a que la cuestión suscitada se encuentre sujeta a la LPH sosteniendo que no existe tal Comunidad de Propietarios, y la sentencia de apelación establece que no hay prueba de la constitución de la Comunidad de Propietarios, apareciendo sólo una relación de medianería, no lo estimó así la sentencia de primera instancia, y siendo la acción ejercitada por la demanda fundada en la LPH y habiéndose planteado el recurso de apelación sobre normas de la misma Ley, debemos de estimar que el proceso seguido ha tenido por objeto acciones de las que otorga al propietario la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo que es de aplicación el nº 8º del art. 249.1 LEC 2000, que son las que han llegado a la apelación, y sobre cuyas normas se basó la sentencia de primera instancia y sobre las que decide la sentencia de segunda instancia, aunque ésta niegue su aplicación, siendo la apreciación de sujeción a "materia " o "cuantía " una cuestión de orden público en la que la Sala no tiene que sujetarse a las alegaciones de las partes, ni a las resoluciones que se hayan podido dictar en la instancia.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - Siendo recurrible en casación la sentencia, habiéndose preparado recurso de casación en base al Ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, y acreditando el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de al menos dos sentencias de esta Sala, y constando practicado el traslado del escrito de preparación, procede tener por bien preparado el recurso de casación.

  3. - En cuanto a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, visto el escrito de preparación en cuanto del mismo afecta a este recurso, ha de considerarse que, asimismo, han sido cumplidos los requisitos para su preparación.

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de DON Eliseo, contra el Auto de fecha 27 de abril de 2009, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos, con devolución de los autos originales

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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