ATS, 13 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:7589A
Número de Recurso6245/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª. Belinda, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 650/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de marzo de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, siguiente: Con relación a los motivos segundo y tercero la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo

88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que fija el justiprecio correspondiente a una finca situada en el término municipal de Camas, dentro del núcleo de Aglomeración Urbana de la ciudad de Sevilla y expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía de la Plata, N-630 de Gijón al Puerto de Sevilla, Tramo: Enlace de Gerena-enlace de Camas.

SEGUNDO

Los motivos segundo (II) y tercero (III) del recurso se interponen al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley jurisdiccional, si bien al final de la argumentación de dichos motivos se expresa que, "subsidiariamente solicitamos se considere incluida la causa de impugnación en las recogidas en la letra c) del mismo artículo 88.1 de la LJCA,, si el Tribunal no considera adecuada la aplicación de la primera de ellas", y, se denuncia en los dos motivos la infracción de determinadas normas infringidas por la sentencia recurrida, manifestando la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre diversas cuestiones planteadas en la demanda.

Por tanto, con ese proceder la actora plantea ambos motivos simultáneamente al amparo de las letras

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y se produce, por tanto, una mezcla en el desarrollo del mismo motivo de impugnaciones de índole procesal, con otras de índole sustantiva o material.

TERCERO

Para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior y entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparecen planteados los motivos segundo (II) y tercero (III) del escrito de interposición de la parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento.

Como se ha visto, al amparo simultáneo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, la representación de la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico al no aplicarlas correctamente en cuanto a la ampliación de la indemnización como consecuencia de la pérdida de valor del resto de la finca no expropiada, y en cuanto al cómputo de los intereses, y, al mismo tiempo denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, por incongruencia al no haber resuelto la Sala de instancia precisamente sobre las cuestiones antes mencionadas. Siendo motivos excluyentes entre sí, que no pueden -como ha dicho razonadamente en múltiples ocasiones esta misma Sala- formularse de manera simultánea en un mismo motivo, y sin que pueda deducirse separadamente qué alegaciones se encuentran referidas a vicios in indicando y cuales otras, en cambio, se refieren a vicios in procedendo.

Por tanto, los citados motivos están incursos en causa de inadmisibilidad, puesto que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma indistinta al amparo de los subapartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones, combinando los argumentos de la infracción sustantiva y procesal de manera complementaria.

En consecuencia esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y es que esta Sala tiene declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), y más recientemente Auto de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008 - y Auto de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008 -, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En todo caso, y aun cuando admitiéramos que la parte recurrente ha invocado los dos motivos examinados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y entendiéramos que la denuncia se refiere exclusivamente a la incongruencia de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre las cuestiones que se refieren en ambos motivos, hemos de dejar constancia que también estaríamos ante una manifiesta falta de fundamento de los dos motivos, pues el cauce procesal utilizado no sería el correcto, al haber denunciado la incongruencia de la sentencia al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, cuando lo procedente, conforme hemos expresado con antelación, es que la denuncia sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ha de hacerse valer por el cauce previsto en el apartado c) del citado precepto de la Ley jurisdiccional.

QUINTO

En base a lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, procede acordar la inadmisión de los motivos segundo (II) y tercero (III) del recurso por falta de fundamento; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, que no combaten la doctrina antes expresada, pues son reiteración de los esgrimidos en el recurso, incidiendo en que ambos motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciaban la infracción por la sentencia recurrida de normas jurídicas y de la jurisprudencia, así como el hecho de que la Sala de instancia no dijera nada en relación a las cuestiones sobre las que versaban la infracción de las normas denunciadas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Belinda, contra la Sentencia de 27 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 650/2006, en cuanto a los motivos segundo y tercero; y, admitir el recurso en relación con el motivo primero; y para su sustanciación remítanse los autos a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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