ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6580A
Número de Recurso4998/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 895/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencias de 13 de enero y 1 de marzo de 2010, se acordó dar traslado de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

    d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye [artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso núm. 1.688/2004 ].

  2. Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 21 de abril de 2009 el recurso nº 1.127/2008, siendo aplicables también las Sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2008 .

    Trámites que han sido evacuados por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de enero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 2004 del mismo Jurado, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 116, afectada por el Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T 8-M-9003C", en el término municipal de Fuenlabrada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo

88.1 de la LRJCA, denunciándose la vulneración del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 218, 317, 319, 320 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24.1 de la Constitución, "al realizarse una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por la Sentencia de instancia" . De lo anterior se constata una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 (rec. 7778/2002) y de 24 de junio de 2004 (rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 10 de diciembre de 2009, recurso de casación nº

3.429/2009 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo

88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, en las que viene a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición, pues no desvirtúan lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba en el recurso de casación y a la deficiente articulación del mismo. Además, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", de tal modo que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En lo que respecta a la otra causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la Sala de oficio, debe recordarse que el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que el segundo motivo de casación formalizado por la parte recurrente, ya ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 21 de abril de 2009 (recurso 1.127/2008 ), dictada en el mismo proyecto expropiatorio aunque en relación con un tramo distinto ["M-50, Autovía de circunvalación de Madrid, Tramo; N II a N I. Clave: T8-M-9004B"], donde se establecen los criterios de esta Sala sobre la valoración de las fincas expropiadas afectadas por el proyecto, al entender que las fincas afectadas deben clasificarse y valorarse como suelo urbanizable, manifestando en el Fundamento Jurídico Tercero:

"......que la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la

malla urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid y ello porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, se cumplen los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial relativa a los Sistemas Generales que "crean ciudad", viniendo confirmada la apreciación de la Sala de instancia al respecto en las recientes sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre o 4 de noviembre de 2008 que, aunque dictadas en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, hacen referencia expresa a la M-50 y a las que, por necesidad de unidad de doctrina hay que remitirse. En dichas sentencias declaramos que la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital>>, añadiendo dichas sentencias que la M-45 y la M-50 >.

En dicho texto se expresa que la misma doctrina sentada en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, es aplicable también a la M-50 por necesidades de unidad de doctrina, vía esta última a la que se hace referencia expresa en dichas resoluciones referidas a la M-45, citándose las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2008, 1 de octubre de 2008 y 4 de noviembre de 2008 .

En la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aunque va referida en concreto a la autopista de peaje R-5, se establece el criterio general donde se fija la carretera de circunvalación M-50 como perímetro delimitador de dos sectores claramente diferenciados a efectos de la calificación de los terrenos expropiados, según se establece en su Fundamento Jurídico Noveno:

" Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario ".

El recurso de casación ahora interpuesto pretende que las fincas afectadas sean valoradas como terrenos no urbanizables, tratándose de terrenos afectados por el proyecto referenciado de construcción de la autovía de circunvalación de Madrid, M-50, que ya se ha dicho que tiene la condición de infraestructura urbana.

Por consiguiente, se trata de las mismas cuestiones respecto de las que se plantean idénticas pretensiones, en este recurso y en los que fueron resueltos mediante las sentencias antes citadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, donde viene a señalar que la situación de partida es distinta porque, si bien reconoce que el origen de los autos es la construcción de la M-50, afirma que el suelo objeto del presente procedimiento no es un simple suelo no urbanizable común, sino que, por el contrario, se trata de un suelo no urbanizable de especial protección, de manera que tales suelos en modo alguno pueden configurarse como sistemas generales, dado que los mismos están, por determinación legal, excluidos del proceso urbanizador, y por ello entiende que sería aplicable la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2006 y demás que cita y que por tanto lo que se combate es la presunción que se ha establecido en las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009 .

A dicha objeción es aplicable el criterio sentado en el Auto de 8 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación nº 3793/2009 promovido por la misma parte recurrente, que se reproduce a continuación:

Sin desconocer el loable esfuerzo de la parte recurrente lo cierto es que en la instancia el recurrente hace cita de la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 para destacar, y así lo hace, lo siguiente: "no es posible tomar en consideración la pretendida valoración del suelo de que se trata como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general, tal y como tiene declarado esta Sala, porque para ello que sea posible en relación con el suelo no urbanizable, es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación en Las Palmas de Gran Canaria..." y ello en el marco de un argumento genérico sobre la improcedencia de aplicar al caso de autos la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales, al entender que no es aplicable al caso que nos ocupa por tratarse aquí de un sistema supramunicipal, una infraestructura estatal, no servir para una ciudad, no estar integrado en la red viaria municipal, ni previsto en el planeamiento, si bien hace cita también de la doctrina que establece que "la jurisprudencia ha reafirmado el criterio de que la valoración de los terrenos destinados a la implantación de sistemas generales, sin diferenciar si tenían carácter municipal o supramunicipal, que estuvieran clasificados como suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado sólo se realizará como si se tratase de suelo urbano o urbanizable sectorizado (por el método residual) desde una perspectiva analítica, cuando se produjese la singularización e individualización (aislamiento) de la parcela expropiada respecto de las de su entorno, las cuáles presentasen otra clasificación, impidiendo con ello una efectiva distribución de las cargas y beneficios respecto de las parcelas que se encontraban a su alrededor o respecto de las que se incluían en sectores urbanizables en los que se debería haber incluido la parcela expropiada si formalmente se hubiera incluido por el planeamiento como parte del sistema general cuando su finalidad real fuese "crear ciudad". En el caso contrario, una valoración del suelo distinta a la de su efectiva clasificación provocaría un enriquecimiento injusto del propietario de la parcela o finca expropiada" .

En ningún momento fundamentó su recurso en el hecho de que estamos ante un suelo no urbanizable de especial protección y que por tanto al mismo no es aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales y no lo hizo, sin duda, porque la doctrina que se contiene en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 solo es aplicable a "espacios naturales" afirmándose en ella que "Como en supuesto análogo, y en relación con la expropiación de finca con motivo de la misma obra y localizada en el mismo paraje, sostuvimos en sentencia de 14 de diciembre de 2005, el motivo no puede prosperar por cuanto que el suelo que se expropió de carácter rústico, tal como lo clasificó el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en 1989, y está incluido en el interior del de paisaje protegido de Tafira afectado por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira declarado como tal por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre del Parlamento de Canarias, reguladora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma y vigente en el momento de la expropiación. Como en aquella sentencia declaramos los únicos usos permitidos en esa zona eran las explotaciones agropecuarias, restauración vegetal, uso residencial preexistente y actividad cinegética, estando prohibido en la zona el establecimiento de nuevas vías de comunicación, excepto los caminos y pistas agrícolas, las obras relacionadas con la variante de Tafira y su concesión con la circunvalación a Las Palmas, de no existir más alternativas técnicas de trazado que atravesar parte del paisaje Protegido".

No cabe pues sostener ahora que el objeto de debate en la instancia es desvirtuar la presunción establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009, el hacerlo ahora constituiría sin duda una cuestión nueva sin base alguna por las razones dichas y por el hecho de que la recurrente, insistimos en un esfuerzo loable, intenta confundir lo que el Plan considera "suelo no urbanizable de protección urbanística" constituido entre otros por suelos destinados a "reserva de sistemas generales" con el "suelo no urbanizable de protección ambiental", que el Plan General de Ordenación Urbana distinguen perfectamente, de modo que la doctrina invocada por el recurrente sólo podría ser aplicable en su caso éste último, sin que en la instancia se haya acreditado que la finca objeto del recurso se ubique en esta clase de suelo, lo que ni siquiera la recurrente afirma.

Por tanto la cuestión objeto de litigio es sustancialmente igual a la anteriormente resuelta por esa Sala en las sentencias que se citan y el motivo debe ser desestimado >>.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 895/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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