ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8539A
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "Tico SA" interpone recurso de casación contra la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 29/2007 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de diciembre de 2006 por el que se le sanciona con 800.000 euros por infracción de la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Por providencia de 13 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Respecto del primer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

- Respecto del segundo motivo del escrito de interposición, defectuosa preparación al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación -artículos 134 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.2 de la Constitución- difieren de aquellas en las que se ha fundamentado el escrito de interposición -artículos 129.1 y 131.1 de la ley 30/1992 y normativa autonómica- (art. 89.2 en relación con el 93.2 .a) de la LRJCA) careciendo manifiestamente de fundamento (artículo 93.2.d ) de la LRJCA) al fundarse asimismo este segundo motivo en la infracción de normas autonómicas, los artículos 58 .a) y 59.h) de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, teniendo la cita del artículo 137 de la Ley 30/1992, mero carácter instrumental (sentencia de 3 de noviembre de 2008-recurso 4579/2004 ) y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2382/2009 respectivamente-) (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de diciembre de 2006 por el que se le sanciona con 800.000 euros por infracción de la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

La primera causa de inadmisión aparece referida a la carencia manifiesta de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, la parte aduce que dado que está cuestionando la errónea valoración de la prueba pericial por su falta absoluta de reflejo de la misma en la fundamentación de la sentencia el cauce utilizado (art. 88.1. d ) de la LRJCA) es el correcto.

Reexaminada la misma y a la vista del escrito de alegaciones no se aprecia su concurrencia pues la parte en definitiva cuestiona el manifiesto error y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, por ausencia de toda valoración, que se articula por el cauce correcto del art. 88.1.d) de la LRJCA. Y así este Tribunal (Auto del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 (rec. 4998/2009) ha señalado que "en aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros)".

TERCERO

La segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes aparece referida a la defectuosa preparación al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación -artículos 134 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.2 de la Constitución- difieren de aquellas en las que se ha fundamentado el escrito de interposición -artículos 129.1 y 131.1 de la ley 30/1992 y normativa autonómica- (art. 89.2 en relación con el 93.2 .a) de la LRJCA); y por carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2.d ) de la LRJCA) al fundarse asimismo este segundo motivo en la infracción de normas autonómicas, los artículos 58 .a) y 59.h) de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, teniendo la cita del artículo 137 de la Ley 30/1992, mero carácter instrumental (sentencia de 3 de noviembre de 2008 -recurso 4579/2004 -) y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2382/2009 - respectivamente).

Tampoco se aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisión pues la parte en su escrito de preparación ya anunció como infracciones de preceptos en los que habría de fundar la interposición del recurso de casación los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992 y posteriormente interpuso el recurso de casación fundandolo en la infracción del art. 137.1 de dicha norma legal por lo que no se considera que exista una defectuosa preparación, ni tampoco una carencia de fundamento por el hecho de que de forma instrumental se invoquen los artículos 129.1 y 131.1 de dicha norma.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Tico SA" contra la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 29/2007, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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