ATS 950/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6408A
Número de Recurso183/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución950/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2007,

dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en la que se condenó "a Jose Pedro, como cómplice responsable de un delito de violación en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, indemnizará a Carla en la suma de 3000 #, respondiendo subsidiariamente, en su caso, en los términos legalmente previstos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Martínez Bueno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Se afirma que no existe prueba de cargo que acredite que el recurrente actuara como cómplice.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración del recurrente que en el plenario dijo haber olvidado cuanto ocurrió aquél día en el cementerio con la menor, y ratificó en la vista sus declaraciones judiciales anteriores. En la diligencia de careo declaró que el otro (declarado en rebeldía) le dijo que la niña quería mantener relaciones sexuales con los dos, que ya las había mantenido con él por lo que se adentró en la edificación donde se encontraba la menor y tras conversar unos minutos la dejó marcharse; le dijeron a la niña que no comentara a nadie lo sucedido. 2) Declaración testifical de la víctima que indica como acudió al cementerio y allí el compañero del recurrente la empujó, le quitó la ropa e intentó violarla. 3) Informe pericial psicológico que indica que la víctima presenta trastornos psicológicos por lo sucedido, (alteraciones en el sueño y en el apetito).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el intento de agresión sexual efectuado por otra persona sobre la víctima.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice, no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, , b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP (STS nº 371/2006 de 27-3 ).

  2. Al recurrente se le impuso la pena de un año y seis meses de prisión como cómplice de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente se puso de acuerdo con su compañero (rebelde en el presente procedimiento) para mantener relaciones sexuales con la menor. Su compañero, empujó a la menor hacia el interior de la edificación y allí intentó penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió ante la resistencia de la menor, eyaculando en su presencia y saliendo luego al exterior donde se encontraba el recurrente quien entró al edificio y tras conversar con la menor la dejó marcharse advirtiéndole que no dijera nada. La calificación jurídica antes mencionada se considera correcta por cuanto el recurrente participó en la agresión sexual. Su contribución al hecho quedó evidenciada por el conocimiento de la relación sexual no consentida que se estaba llevando a cabo en el lugar y por su presencia en el exterior del lugar en actitud vigilante. El acuerdo previo y plan pactado entre el recurrente y su compañero incluía mantener relaciones sexuales con la menor; en el intento de agresión sexual efectuado por su compañero, el recurrente intervino manteniendo dicha actitud vigilante a las afueras del lugar. Dicho comportamiento debe entenderse como de cierta relevancia, favoreciendo la comisión del delito de agresión sexual que se califica conforme al art. 179 del Código Penal, ya que existió violencia e intimidación para conseguir el propósito sexual, primero se empuja a la víctima hacia un lugar reservado, luego le quita ropa, existiendo un intento de penetración vaginal que no logró ante la resistencia de la víctima. Este comportamiento es subsumible bajo el delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, si bien, en grado de tentativa ya que no se logró el acceso carnal. El recurrente actuó como cómplice en este delito. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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