ATS, 31 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:6233A
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 18 de febrero de 2010, dictó Providencia por la que se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "Haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

Notificada dicha Providencia a la representación procesal de don Jose Augusto, evacuo el trámite conferido mediante escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Providencia de 18 de febrero de 2010 plantea la posible concurrencia de la causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por la recurrente contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, pues la misma se notificó el 16 de abril de 2008 y el escrito de interposición se presentó el día 18 de septiembre de 2008, cuando había transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto en la Ley.

SEGUNDO

Se alega por la representación procesal del recurrente, que el recurso no era extemporáneo, dado que si bien es incontrovertido que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene sello de entrada de fecha 18 de septiembre de 2008, lo cierto es que en fecha de 2 de mayo de 2008 -por tanto, en plazo-, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso, que fue admitido por providencia de 23 de junio de 2008 . No obstante, la misma Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2008, dejó sin efecto la anterior resolución de 23 de junio y, conforme al artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, requirió a la parte actora para que interpusiere el recurso de casación, bajo apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho.

TERCERO

Es doctrina consolidada por esta Sala que los plazos de caducidad -y este carácter tiene el plazo fijado por el artículo 97.1 de la LRJCA - no son susceptibles de interrupción, salvo supuestos de fuerza mayor. En el presente caso, la parte recurrente presentó el 2 de mayo de 2008 de manera inapropiada escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin reparar en que el planteamiento de este tipo de recurso se verifica mediante escrito de interposición directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, tal y como se infiere del artículo 97.1 en relación con el

97.3 de la Ley Jurisdiccional, que habla explícitamente de escrito de interposición y no de preparación, como ocurre en el recurso de casación ordinario. Por tanto, ese escrito de preparación impropiamente presentado en plazo, en modo alguno puede interrumpir el plazo de caducidad previsto legalmente, pues como esta Sala ha dicho reiteradamente, la observancia de los plazos procesales es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. En este sentido, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica.

CUARTO

Ahora bien, dicho todo esto, y retomando la doctrina anteriormente citada de la Sala, las consecuencias de la no interrupción de los plazos de caducidad tienen la excepción de la concurrencia de causas de fuerza mayor que si operarían como causas interruptivas del plazo de treinta días contemplado por el artículo 97.1 de la Ley procesal. Y examinando las actuaciones, debemos llegar a la conclusión de que a la vista de la providencia de la Sala de instancia de 1 de septiembre de 2008, por la que se dejaba sin efecto otra anterior que tenía por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, compeliendo a continuación para que la recurrente interpusiera el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, no resulta imputable a la recurrente la interposición extemporánea del recurso con respecto a la fecha originaria de la notificación de la sentencia, toda vez que por la propia Sala sentenciadora se abrió un nuevo periodo de interposición merced a la referida providencia de 1 de septiembre de 2008.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Augusto contra la Sentencia de 11 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 520/2004, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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