ATS 872/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5966A
Número de Recurso84/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución872/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal de del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos nº

Rollo de Sala 5/2009, procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, procedimiento 1/2008 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, acordando lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez-Parra en nombre y representación de Valeriano, frente a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 3 de junio de 2009, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valeriano, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a no sufrir indefensión y 3) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida del art. 425.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado sin una actividad probatoria suficiente y a continuación invocando que el acusado negó los hechos se aduce que la denuncia no la formuló el perjudicado, que hubo contradicciones en los testimonios lo que introduce dudas en la credibilidad, que no se ha acreditado exactamente el importe solicitado por el acusado y que en el informe sobre las gestiones realizadas en febrero en la oficina municipal no consta gestión alguna por los testigos.

  2. Lo primero que debe señalarse es que el recurso de casación se interpone no contra la sentencia del Tribunal del Jurado, sino contra la dictada por el TSJ al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra aquélla El derecho constitucional de todo acusado a la presunción de inocencia no se infringe cuando la realidad del hecho imputado y la participación de aquél en el mismo ha quedado acreditada por prueba incriminatoria lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada con arreglo a las máximas del criterio lógico, del recto pensamiento y de la experiencia común (STS 25-2-09 ).

  3. El recurrente reitera las mismas cuestiones que expuso ante el Tribunal Superior al apelar la sentencia de instancia, y en este ámbito, al pronunciarse la sentencia del TSJ sobre la misma reclamación que allí se formuló, se expresa con todo acierto y fundamento que la sentencia apelada se basa en el objeto del veredicto obtenido a través de "una ponderación del testimonio, claro, preciso, espontáneo, sólido, rotundo y contundente de Rosario ", añadiendo la sentencia apelada que la coartada exculpatoria del acusado no reconociendo físicamente a la testigo carece para el Jurado de consistencia persuasiva y opera como contraindicio, y la prueba documental contribuye a fortalecer la convicción del Jurado. Estima el Tribunal Superior que la mencionada sentencia debe ser mantenida "por cuanto no aparecen las pretendidas contradicciones, ni aquella falta de persistencia en la acusación". Del testimonio de la Sra. Rosario se extrae sin dificultad que el acusado solicitó del Sr. Damaso una cierta cantidad de dinero, como éste afirma, sin que el importe exacto de la misma sea extremo que afecte a la comisión del delito. Así al exponer la sentencia de instancia los elementos de convicción manifiesta que el Jurado tiene por cierta la declaración de la testigo que estuvo en las oficinas manteniendo conversación con el acusado dos días distintos sobre los trámites de obtención del certificado de empadronamiento Don. Damaso, resultando significativo al Jurado que el acusado no reconociera ni físicamente a dicha testigo. Como dice la sentencia de apelación, ha de comprobarse que el Tribunal a quo ha cumplido con su obligación en el ámbito de acreditación de los hechos constatando la existencia de pruebas lícitas en su producción y válidas en su eficacia que sean suficientes para fundamentar la convicción condenatoria.

Nos encontramos con una argumentación, contenida en la resolución de segunda instancia, en el que se rechazan las pretensiones del recurso de apelación con base en la efectiva existencia de elementos incriminatorios de cargo suficientes contra el acusado.

El Colegio de Jurados ha formado su convicción en base a la prueba testifical rotundamente incriminatoria y ha razonado suficientemente la autoría y valoración de las pruebas, que han sido acogidas como creíbles por los componentes del jurado. Frente a todo ello, el recurrente tan sólo se extiende en alegaciones que pretenden combatir semejante valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia de primera instancia, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

No se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

Lo que determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a no sufrir indefensión.

  1. Alega el recurrente que a la hora de formular el objeto del veredicto se hizo alusión por el Magistrado Presidente a su opinión sobre el resultado probatorio; y argumenta el motivo sobre la inclusión del término "tasa" en dicho objeto, a la que se opuso el Fiscal y que el recurrente estimaba justificada.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión (STS 2-10-08 ).

  3. No se ve en qué modo las alegaciones del argumento pueden mostrar la vulneración de los derechos que se invocan. Dice el recurrente que se trata de parcialidad en las instrucciones del Magistrado Presidente pero lo cierto es que como dice la sentencia del TSJ aunque se hubiese empleado la expresión "tasa" ello resultaría indiferente para el hecho, pues aun llamando así a la cantidad que el acusado requirió, ésta no deja de ser la suma que se pidió al inmigrante y que se rebajó de 80 a 50 euros en un reducido marco temporal, cometiéndose el mismo delito independientemente de las palabras empleadas. La sentencia de instancia razona cómo la introducción del término con la posibilidad de formular una calificación alternativa de estafa no era procedente, a ella se opuso el Fiscal, alteraba de facto la acusación introduciendo términos jurídicos complejos y afectando incluso a la competencia del Tribunal que viene determinada por esa calificación de cohecho.

Por lo que procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida del art. 425.1 del CP .

  1. Dice el recurrente que la citada infracción se ha producido en un doble sentido, como consecuencia lógica de las anteriores alegaciones por la inexistencia de prueba que pueda acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del delito, y, de otro lado, porque en la denuncia se pone de manifiesto la existencia de un pretendido engaño, imputando al acusado que reclamaba Don. Damaso una determinada cantidad de dinero en concepto de "tasas" que como la propia denunciante dijo haber comprobado mediante llamada telefónica a la Tesorería del Ayuntamiento no existían. De ahí que se trate de una estafa en grado de tentativa y además constitutiva de falta.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. Incólume el relato fáctico por la desestimación de los motivos precedentes, la improsperabilidad del presente deviene necesaria, tal como narra el hecho probado, el acusado, vinculado a la Administración Local como Técnico Auxiliar de Gestión e Información del Ayuntamiento de Murcia y destinado temporalmente a la sazón en la oficina municipal de Cabezo de Torres, en funciones de sustitución, en la fecha anteriormente calendada atendió en la referida oficina a Mustapha Damaso, de nacionalidad marroquí, que pretendía obtener un certificado de empadronamiento a fin de incorporarlo al expediente administrativo abierto para la regulación de su estancia en España. El acusado informó al inmigrante e interesado que, siendo necesario acreditar un cambio de domicilio, en su tramitación habrían de invertirse dos o tres semanas, formalidades que podrían abreviarse si le entregaba 80 euros, estímulo crematístico que aceleraría las gestiones hasta lograr la obtención del certificado en 2 ó 3 días. El ciudadano árabe logró al fin obtener un certificado con fecha 25 de febrero de 2005 sin haber llegado a realizar desembolso alguno. Nos hallamos ante un supuesto que encaja en el 425, pues el funcionario solicitó dádiva para realizar un acto propio de su cargo, que no es constitutivo de delito ni tampoco injusto (STS 23-3-09 ).

De lo que se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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