SAP Navarra 345/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2019
Fecha27 Junio 2019

S E N T E N C I A Nº 000345/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 666/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 546/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Cayetano, representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por la Letrada Dª Sara Vicente Collado; parte apelada, CASTABI SL, representada por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.

Siendo Magistrada Ponente la Ilmo. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000546/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cayetano contra CASTABI TRANSPORTES, S.L. y D. Diego y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cayetano .

CUARTO

La parte apelada, CASTABI SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 666/2018, en el que por auto de fecha 19 de julio de 2018 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante. Notif‌icada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual

fue desestimado, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación de D. Cayetano la sentencia dictada por el juzgado de instancia que acuerda desestimar la demanda interpuesta frente a D. Diego y Transportes Castabi SL en la que reclamaba 11.013,87€ "en concepto de valor de las reparaciones efectuadas en el vehículo de cuenta del vendedor en concepto de principal más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha en que se puso conocimiento del vendedor y de la empresa así como los intereses de demora y las costas".

Como motivos de recurso se alegan:

  1. - en primer lugar se opone al pronunciamiento de la sentencia que entiende ejercitada por la actora la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador conforme a los artículos 1101 y 1124 del CC, y que entiende además que no se ejercita acción de saneamiento de vicios ocultos o quanti minoris del artículo 1484 CC añadiendo que en todo caso estaría caducada por transcurso del plazo de un año desde la compra (ley 35 del FN y 1490 del CC).

    Aún cuando no queda claro en el contenido del escrito presentado, parece ser que la actora insiste en que la acción inicialmente ejercitada es la quanti minoris, y la subsidiaria la resolución del contrato por haberse entregado cosa distinta.

  2. -En segundo lugar se recurre también el pronunciamiento de la sentencia que entiende que los daños sufridos por el vehículo, con independencia de la valoración que se haga de los mismos, no son invalidantes para el ejercicio de la actividad del actor. A juicio de la recurrente que para el ejercicio de la acción quanti minoris no es necesario acreditar dicho extremo y en todo caso considera probado que ninguno de los daños pudo ser advertido por el comprador antes de la venta del camión, han sido ocultados por el vendedor y preexistían al tiempo de dicha venta.

    La representación de Castibi Transportes se opuso al recurso solicitado la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, concretamente en la fundamentación jurídica, la actora hace referencia a diversos artículos del CC. Inicialmente se ref‌iere al Art 1902 y 1903 reguladores de la responsabilidad extracontractual y que por tanto no tiene cabida en este procedimiento.

En segundo lugar se remite al Art 1101 y 1124 del CC reguladores del incumplimiento contractual y de la facultad de resolución de las obligaciones reciprocas.

Por último se ref‌iere también a la ley 35 del FN reguladora de la actio quanti minoris.

En todo caso en el suplico de la demanda solicitaba la devolución del importe correspondiente a las reparaciones efectuadas en el vehículo.

Además en el acto de la Audiencia Previa, la parte actora aclaró que se estaba ante el ejercicio de la acción del 1101 del CC.

La sentencia de instancia consideró que la única acción ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la inhabilidad del objeto al amparo del artículo 1101 y 1124 del CC, entendiendo que no se ejercitaba acción de saneamiento de vicios ocultos como acción estimatoria o actio quanti minoris y entendía que en todo caso estaría caducada al haber transcurrido el plazo de un año que prescribe la ley 35 FN de Navarra.

Es necesario en primer lugar determinar cuales son las acciones ejercitadas en la demanda, consecuencia del cumplimiento defectuoso que se imputa a la demandada. En este sentido la SAP de Vizcaya de 19 de noviembre de 2018 establece:

"En términos generales cabe apuntar que la compraventa de una cosa defectuosa da lugar a tres acciones diferentes: las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Igualmente, gran parte de la doctrina jurisprudencial viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias. En esta línea se pronuncia la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, que

diferencian cuando se está en presencia de un "aliud pro alio" - la falta de entrega o la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas con arreglo al f‌in de destino " - y cuando estamos en presencia de un incumplimiento no sustancial, conforme al cual se invoca la existencia de desperfectos o deterioros planteándose, para el caso de considerar que los mismos existen, la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-.

2 .- Examinando la demanda inicial los actores han ejercitado la acción edilicia de quanti minoris del Art. 1.486 del Código Civil.

Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en el artículo 1474.2º CC en relación con los artículos 1484, 1485 y 1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC ) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC, comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; la quanti minoris estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del...

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