SAP Cuenca 379/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución379/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00379/2020

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2018 0002236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2018

Recurrente: INVERSIONES ANFEVI 2005 S.L.

Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO

Abogado: MANUEL FELIPE PICON MARTIN

Recurrido: Julio

Procurador: ANA ISABEL JUSTO TALAVERA

Abogado: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 302/2020.

Juicio Ordinario nº 543/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistradas/os:

    Dª. María Pilar Astray Chacón.

  2. Ernesto Casado Delgado.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 379/2020

    En Cuenca, a uno de diciembre de dos mil veinte.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 302/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 543/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos por la entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales

  3. Jesús Córdoba Blanco y dirigida por el Letrado D. Manuel Felipe Picón Martín, contra D. Julio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Justo Talavera y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Sequí Muñoz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha cinco de marzo de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de la entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, formuló demanda de juicio ordinario, el 31.07.2018, contra D. Julio .

    Con dicha demanda se solicitaba >.

    En tal demanda venía a indicarse, en síntesis, lo siguiente:

    .La entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, suscribió, el 19.05.2014, un contrato de obra con la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., con el f‌in de realizar unas obras de reparación en RESIDENCIAL COSTA GELVES, (en la localidad de Gelves, Sevilla). La ejecución de dichas obras consistía en reparar las partidas a las que la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., había sido condenada por la Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia de 07.03.2013. La entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, solicitó al demandado, (D. Julio ), el suministro de unas determinadas puertas, (66), a f‌in de proceder a su instalación en dicha promoción; debiendo tener dichas puertas, entre otras características, una chapa metálica de blindaje de 1,5 mm. de grosor. El precio de cada una de las referidas 66 puertas era de 332,32 €, (IVA incluido), lo que venía a suponer un importe total de 21.933,54 €. El demandado emitió la correspondiente factura, (por dicho importe total), la cual fue pagada por la entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA. Una vez colocadas las puertas, y acabadas las obras de reparación, la parte aquí demandante recibió una comunicación de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., indicando que la Comunidad de propietarios RESIDENCIAL COSTA GELVES había presentado reclamación judicial ejecutiva contra esa mercantil dado que las puertas incumplían las mediciones del grosor de la chapa metálica de blindaje. Tras la correspondiente pericial, resultó que cada una de las puertas tenía una chapa metálica de blindaje de 1 mm. de espesor, (no de 1,5 mm.). La mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., solicita a INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, la reparación del daño causado. En la pericial antes referida se estableció una diferencia económica de 300 € entre cada puerta colocada y la que debería haberse colocado; lo que viene a suponer un total, (por las 66 puertas), de 19.800 €; cifra que VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., pide a INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, para su resarcimiento. Procede la responsabilidad por incumplimiento contractual del demandado, (D. Julio ), por ser él la persona que suministró las puertas que no cumplían con los requisitos pactados; debiendo él, por tanto, indemnizar a INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, en la referida cantidad de 19.800 €.

  2. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

  3. La representación procesal de D. Julio se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

  4. El ya citado Órgano Judicial dictó Sentencia, el 05.03.2020, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

  5. La decisión del Juzgador a quo venía a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

    .Indicaba que no podía la parte actora entablar acción de saneamiento de vicios ocultos y a la vez acción por incumplimiento contractual basada en los mismos vicios. Aplicaba el artículo 342 del Código de Comercio y señalaba que al tratarse de vicios ocultos el plazo de caducidad era de 30 días desde la recepción de la mercancía; razón por la cual, habiéndose recepcionado las puertas el 11.05.2015 y habiéndose efectuado reclamación por la actora en noviembre de ese mismo año, la acción había caducado. En consecuencia debía desestimarse la demanda; imponiendo las costas a la parte contraria.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad INVERSIONES ANFEVI 2005, SOCIEDAD LIMITADA, se interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que en base a la prueba practicada no se puede sostener que las puertas servidas fueran las contratadas.

  2. Vulneración de lo dispuesto en la Jurisprudencia respecto a la doctrina aliud pro alio; en cuanto a la limitación temporal del artículo 342 del Código de Comercio. Viene a señalarse en tal motivo, en esencia, que cuando el defecto oculto haga que la cosa vendida sea inhábil para la consecución del destino debe acudirse al plazo del artículo 1.964 del Código Civil.

Con dicho recurso viene a solicitarse la estimación íntegra de la demanda.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Julio presentó escrito de oposición al recurso; interesando la conf‌irmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 302/2020). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 01.12.2020.

Fundamentos de derecho
Primero

Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Y sentado lo anterior, analizaremos los motivos de recurso de manera conjunta; debiendo señalarse al respecto todo lo siguiente:

  1. En la Sentencia apelada se indica que "...no puede la parte actora entablar acción de saneamiento de vicios ocultos y a la vez acción por incumplimiento contractual basada en los mismos vicios...". Pues bien, consideramos que tal determinación no es acertada; y no es acertada porque la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14.02.2007, recurso 1310/2010, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 658/2007, ya viene a indicar que como principio general son correctas las argumentaciones relativas a que las acciones por

    vicios ocultos y las generales por incumplimiento contractual son perfectamente compatibles, ........>>.

  2. Se indica también en la Sentencia apelada que "...la acción entablada había caducado ya...". Pues bien, consideramos que no se puede mantener la caducidad; y ello por todo lo siguiente:

    -la Sentencia antes referida de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14.02.2007, recurso 1310/2010, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 658/2007, ya viene a indicar que como principio general son correctas las argumentaciones concernientes a que si la acción sobre vicios ocultos se encuentra ya caducada esta

    circunstancia no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios, pueda entablarse la acción...del artículo 1124 del Código Civil, ...... >>;

    ...

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