STS 100/2007, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución100/2007
Fecha14 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de enero de 2000, en el rollo número 1889/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1013/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", ("LA CAIXA"), representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Z

apata, siendo recurridos doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, don Gabriel, doña Camila, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, don Ángel Daniel, don Luis Manuel

, doña Teresa, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Evaristo, doña Regina, don Cesar y doña Flor, representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, doña Carmen, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Cesar, doña Flor, don Evaristo y doña Regina promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, contra "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Que se condene a la demandada a indemnizar a cada uno de los propietarios que configuran la parte actora en una suma equivalente a la que deban abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en Barcelona, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, con la finalidad de sufragar los costes de rehabilitación del citado edificio, conforme al proyecto que en su día se elabore y apruebe por la Comunidad de Propietarios, atendiendo a la diagnosis del arquitecto Octavio, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda, tras el oportuno emplazamiento, la demandada se opuso a la misma, solicitando su absolución.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, y prescripción, y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Millan, en nombre y representación de María Luisa, Diana, Manuel, Raquel, Margarita, Claudio, Ángeles, Carmen, Encarna, Luis Angel, Serafin, María Cristina, Mariano, Leonor, Ildefonso, Ariadna, Cesar, Flor

    , Evaristo, y Regina, debo condenar y condeno a "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", a que indemnize a los actores con una suma igual a la que deban abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en Barcelona, DIRECCION000, NUM000 - NUM001 con la finalidad de sufragar los costes de las obras de rehabilitación del citado edificio, descritas en los apartados I, II, y III, subapartados 3.01 a 3.03, del presupuesto n° 3161-02/95, de fecha 31 de agosto de 1995, de "EMDICA S.L." (doc. 23 de la demanda), a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de enero de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", contra la sentencia de 10 de noviembre de 1997, del Juzgado de Primera Instancia número 48 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", ("LA CAIXA"), interpuso, en fecha 11 de abril de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1.591, 1.101 y 1.124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 11 de abril y 10 de mayo de 1995 y otras relativas a la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio"; 2º ) por aplicación indebida de los artículos 1.2, 8, 26, 27 y 28 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se desarrollan y, en concreto, de la sentencia de 12 de febrero de 1998, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) En su día dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, con imposición de las costas causadas y absolviendo totalmente de la demanda tal como se solicitaba en la contestación de la misma".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, don Gabriel, doña Camila, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, don Ángel Daniel, don Luis Manuel, doña Teresa, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Evaristo, doña Regina, don Cesar y doña Flor, lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas al recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 1715.3 de la LEC ".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 24 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, doña Carmen, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Cesar, doña Flor, don Evaristo y doña Regina, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), e interesaron la condena a la demandada a indemnizar a cada uno de los propietarios que configuran la parte actora en una suma equivalente a la que deban abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en Barcelona, DIRECCION000 números NUM000 - NUM001, como dueños de las viviendas especificadas en el cuadro anexo a la demanda, con la finalidad de sufragar los costes de rehabilitación del citado edificio, conforme al proyecto que en su día se elabore y apruebe por la Comunidad de Propietarios atendiendo a la diagnosis del Arquitecto don Octavio, cuya cantidad deberá ser determinada en período de ejecución de sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si, en el supuesto del debate, la acción ejercitada por la actora, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", mediante la petición de que la litigante pasiva la indemnizara en los gastos de rehabilitación del inmueble afectado de aluminosis, por entender que había incumplido el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto entregado, reúne o no los requisitos para integrarla en los mencionados preceptos.

El Juzgado, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"LA CAIXA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha argumentado que la acción ejercitada por la parte actora se fundamentaba en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", con la petición de que se le indemnizara en los gastos de rehabilitación del inmueble afectado de aluminosis, por entender que la demandada había incumplido el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto entregado, e indicó que los hechos de que trae causa la demanda tienen su origen en los contratos de compraventa suscritos por los actores con la demandada entre diciembre de 1983 y abril de 1989, excepción hecha de los Sres. Serafin - María Cristina, que compraron al Sr. Pedro Jesús, quién había adquirido previamente de "LA CAIXA"; y, en base a los mencionados contratos, ésta les transmitió la propiedad de las viviendas que ocupaban con anterioridad en concepto de arrendatarios, según se deriva de la documentación aportada en la contestación a la demanda.

Asimismo, la sentencia de instancia ha analizado la cuestión de la posibilidad del ejercicio de la acción del artículo 1124 por inhabilidad del objeto, en un contrato de compraventa para el cual existen disposiciones específicas en el Código Civil que regulan las obligaciones de las partes y las acciones que pueden ejercitar una y otra en caso de incumplimiento, y considera que, si bien constituye un principio del derecho el que la norma especial es de aplicación preferente a la general, de ello no puede derivarse la exclusión de la última, ya que la referida regla no se contradice ni se conculca por el hecho de que se considere que unas y otras acciones son perfectamente compatibles, de manera que la circunstancia de que la acción del artículo 1484 del Código Civil, por vicios ocultos, se encuentre caducada, no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios para ello, pueda entablarse la acción rescisoria del artículo 1124 .

También, respecto a la cuestión de si los Sres. Serafin - María Cristina podían introducirse en el interior del contrato celebrado por su causahabiente, la sentencia impugnada ha indicado que tal factibilidad existe y está legalmente establecida, por ejemplo, en los artículos 1571, 480 y 1597 del Código Civil, así como en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro, y el Tribunal Supremo la ha admitido en los supuestos de reclamaciones por defectos constructivos o cuando ha habido la cesión de un crédito, y, en el caso que nos ocupa, también es posible esta acción directa o "per saltum", porque quien enajenó la vivienda a los actores lo hizo limitado a la propia realidad de la misma, de manera que no podía transmitir más de lo que tenía, que era lo que a su vez había recibido, es decir, una vivienda que no era tal porque se hallaba abocada a la ruina, de modo que carece de sentido obligar a los mencionados actores a dirigirse contra quien les vendió para que éste, a su vez, procediera contra la demandada.

Igualmente, la sentencia indicada ha señalado que la cuestión principal de este recurso se centra en determinar si concurren los requisitos establecidos en la ley para que prospere la acción derivada del artículo 1124, y, en particular, si se aprecian las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para aplicar la doctrina para las ocasiones de incumplimiento radical y objetivo del contrato conocida como "aliud pro alio", por referencia a la entrega de cosa distinta a la adquirida que deviene inservible, precisamente por adolecer de las cualidades esenciales que la caracterizan como tal y que determinaron su adquisición, y ha considerado que, en aquellas situaciones como la presente, en que ha transcurrido el breve plazo de seis meses del artículo 1490 del Código Civil, si el vicio que se alega es de tal entidad que ha producido una absoluta inhabilidad del objeto y completa insatisfacción objetiva de la parte compradora, es perfectamente aplicable la doctrina del incumplimiento contractual.

La sentencia traída a casación ha señalado que la STS de 10 de mayo de 1995 admitió la procedencia de la acción aquí ejercitada en un supuesto de defectos constructivos no determinantes de ruina, pero que implicaban un incumplimiento contractual por parte de la vendedora, con la apreciación de que se estaba en presencia de entrega de cosa diversa, "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil : y en sentido similar se manifestaron las SSTS de 11 de abril de 1995

, al establecer que, en el contrato de compraventa, la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" presupone la entrega de una cosa inservible, y la de 13 de julio de 1987, para la cual, al margen de la responsabilidad decenal sancionada en el artículo 1591, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como vendedora, entre las que destaca por su fundamental importancia la de que la cosa objeto de la convención reúna las condiciones que la hacen apta para ser habitada, lo que no sucede cuando existen vicios en la construcción determinantes de su ruina.

Dicha sentencia ha considerado que, admitido que la doctrina del "aliud pro alio" es aplicable a un contrato de compraventa como el de autos y que la misma implica en todo caso para que pueda prosperar, que se haya entregado un objeto que por sus características produzca la insatisfacción objetiva del comprador, se impone analizar si, en el caso presente, las respectivas viviendas que se entregaron a los compradores adolecen de un vicio de tal entidad que las hagan impropias para el fin para el que fueron adquiridas, resultando frustrado para los compradores el fin de la venta; y recuerda que el Juzgado limitó la indemnización a la percepción por los actores en los gastos derivados de los defectos estructurales, y excluyó aquéllos concernientes a los elementos funcionales, pese a lo cual y conforme al peritaje, resulta una cantidad que excede de 70.000.000 de pesetas y que, por su importancia y por superar el precio de la suma de las cantidades pagadas por la adquisición de las viviendas, permiten concluir que realmente se ha producido una insatisfacción objetiva del comprador, el cual para poder disponer de una vivienda en condiciones mínimas de seguridad, precisa de una inversión que supera el precio que pagó por su adquisición, cuyo hecho pone de manifiesto que la vendedora incumplió su obligación de entregar la cosa vendida en las condiciones mínimas que se suponen a una vivienda, pues aunque los actores han venido residiendo en la misma desde las respectivas fechas de su adquisición y aún antes, los defectos estructurales de la vivienda que les fue entregada han frustrado la finalidad del contrato, pues es evidente que no la habrían adquirido de haber conocido tan grave circunstancia, sin que sea haya acreditado, ni siquiera alegado, que el precio pactado fuera fijado en atención a la existencia de tales desperfectos y que era inferior al normal del mercado.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1591, 1101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de abril y 10 de mayo de 1995 y otras relativas a la figura del "aliud pro alio", por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha afirmado que las acciones por vicios ocultos y las generales por incumplimiento contractual son perfectamente compatibles, y también que si la acción del artículo 1484 del Código Civil se encuentra ya caducada, esta circunstancia no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios, pueda entablarse la acción rescisoria del artículo 1124 del Código Civil

, sin embargo de la corrección de estas argumentaciones como principio general, en el supuesto litigioso se han aplicado normas de incumplimiento contractual sin la participación de los presupuestos necesarios para ello, tales como el dolo, la negligencia, la voluntad rebelde al cumplimiento- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Respecto al artículo 1591 del Código Civil, se resalta la evidencia de que no ha sido vulnerado por la decisión de instancia, pues no lo ha utilizado para dar respuesta a la cuestión del debate.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997, 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 ).

Desde la óptica jurisprudencial recién expuesta, corresponde determinar si, en el caso debatido, concurren o no los presupuestos requeridos para la aplicación al mismo de los dos preceptos citados.

El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (STS de 3 de julio de 2001 ).

El cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación es la tercera de las modalidades de infracción obligacional, y para el mismo, en casos como el debatido, aparte de que deben tenerse en cuenta los preceptos que, con carácter particular, regulan situaciones de prestaciones defectuosas en materia de compraventa (artículos 1484 y siguientes del Código Civil ), es necesaria la presencia de la imputabilidad del deudor.

Esta Sala considera que "LA CAIXA" ha cumplido debidamente su prestación de entrega de la cosa vendida y, asimismo, que la causa de las patologías por aluminosis, que afectan al edificio de la DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona, construido en una época en que la utilización del cemento aluminoso no estaba prohibida legalmente, fue debida a fuerza mayor externa.

Por otra parte, el artículo 1124 se refiere a la denominada "condición resolutoria tácita", no obstante la doctrina científica mayoritaria ha puntualizado que no constituye una verdadera condición, en virtud a que no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual, sino que sólo integra a favor del acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar por la resolución, pues el mismo debe elegir expresamente entre la exigencia de cumplimiento o la resolución, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas acciones (STS de 29 de julio de 1996 ), aunque sí el ejercicio subsidiario de la de resolución (STS de 8 de mayo de 1995 ).

La doctrina jurisprudencial consolidada ha precisado que para que surja la facultad resolutoria de que se trata se requiere el concurso de los requisitos siguientes: a) la exigencia de un vínculo contractual recíproco y exigible; b) el incumplimiento grave por una de las partes; c) y que la otra parte no haya inobservado lo que le corresponde.

En el caso del debate, como ya se ha declarado, de un lado, la demandada ha cumplido debidamente su obligación de entrega de la cosa vendida, y de otro, la parte actora no ejercitó la acción resolutoria del artículo 1124, pese a su cita en el escrito inicial, sino una acción indemnizatoria, habida cuenta del contenido de la demanda y su "petitum".

Las SSTS, citadas en la resolución de instancia, no son de aplicación a este juicio; así, la de mayo de 1995 se refiere a un caso de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con los que la entidad promotora-constructora y vendedora, entregó el edificio litigioso, pero en el supuesto debatido no cabe hablar de defectos constructivos, sino de fuerza mayor externa, amén de que es incorrecto considerar como promotor-vendedor, a los efectos de la definición jurisprudencial de esta figura ("la persona que reúne el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, vendedor de las diversas viviendas y locales comerciales, y beneficiario de la totalidad del negocio jurídico anteriormente especificado"), a quién realizó la obra y, después de alquilar los pisos, al cabo de 20 años los vendió a los inquilinos; la de 11 de abril de 1995 hace mención a un supuesto en que se entregó a los compradores un hotel restaurante en pleno funcionamiento; y la de 13 de julio de 1987, al igual que la de 10 de mayo de 1995, se refiere a defectos constructivos.

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, doña Carmen, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Cesar, doña Flor, don Evaristo y doña Regina, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de enero de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en fecha de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Diana, don Manuel

, doña Raquel, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, doña Carmen, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Cesar, doña Flor, don Evaristo y doña Regina, contra la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", y absolvemos a la demandada de todas las peticiones contra ellas deducidas en el escrito inicial.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en primera instancia, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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