ATS, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4734A
Número de Recurso6841/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (HENARSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 854/2004 y acumulado nº 1.905/2004, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por Auto de 26 de enero de 2010, se acordó dar traslado por plazo de diez días a la parte recurrente, del escrito de preparación de la recurrida en el que se opone a la admisión del recurso por falta de interés casacional, por existir otros recursos desestimados sustancialmente iguales y por defectuosa preparación; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Enriqueta contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 276 de febrero de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: N II a N I. Clave: T 8-M-9004B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de abril de 2004 que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquélla.

SEGUNDO

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

Si bien es cierto que dicho motivo de inadmisión no puede ser aducido por la parte recurrida [pues esta Sala ha declarado reiteradamente que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo], por lo que dicho motivo podría ser rechazado de plano sin necesidad de entrar a valorarlo, ello no puede implicar que, en los casos en que la Sala lo entienda pertinente, se halle impedida de apreciarlo por el mero hecho de que hubiera sido alegado primero por alguna de las partes.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que los motivos de casación formalizados por la parte recurrente y que constituyen el fundamento del presente recurso, ya han sido resueltos por esta Sala en sentencia de 21 de abril de 2009 (recurso 1127/2008 ), dictada en el mismo proyecto expropiatorio: "M-50, Autovia de circunvalación de Madrid, Tramo; N II a N I. Clave: T8-M-9004B", donde se establecen los criterios de esta Sala sobre la valoración de las fincas expropiadas afectadas por el proyecto, desestimando el recurso de casación promovido por HENARSA, la entidad ahora recurrente, al entender que las fincas afectadas deben clasificarse y valorarse como suelo urbanizable, manifestando en el Fundamento Jurídico Tercero:

"......que la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la

malla urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid y ello porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, se cumplen los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial relativa a los Sistemas Generales que "crean ciudad", viniendo confirmada la apreciación de la Sala de instancia al respecto en las recientes sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre o 4 de noviembre de 2008 que, aunque dictadas en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, hacen referencia expresa a la M-50 y a las que, por necesidad de unidad de doctrina hay que remitirse. En dichas sentencias declaramos que la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital>>, añadiendo dichas sentencias que la M-45 y la M-50 >.

En dicho texto se expresa que la misma doctrina sentada en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, es aplicable también a la M-50 por necesidades de unidad de doctrina, vía esta última a la que se hace referencia expresa en dichas resoluciones referidas a la M-45, citándose las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2008, 1 de octubre de 2008 y 4 de noviembre de 2008 .

En la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aunque va referida en concreto a la autopista de peaje R-5, se establece el criterio general donde se fija la carretera de circunvalación M-50 como perímetro delimitador de dos sectores claramente diferenciados a efectos de la calificación de los terrenos expropiados, según se establece en su Fundamento Jurídico Noveno:

" Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario ". El recurso de casación ahora interpuesto pretende que las fincas afectadas sean valoradas como terrenos no urbanizables, tratándose de terrenos afectados por el proyecto referenciado de construcción de la autovía de circunvalación de Madrid, M-50, que ya se ha dicho que tiene la condición de infraestructura urbana.

Por consiguiente, se trata de las mismas cuestiones respecto de las que se plantean idénticas pretensiones, en este recurso y en los que fueron resueltos mediante las sentencias antes citadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, donde viene a discutir la homogeneidad de la naturaleza de las fincas afectadas por las sentencias de contraste con la del recurso que ahora nos ocupa, que sin embargo no puede ser acogida ya que en lo que ahora nos importa, en todos los casos se trata de fincas afectadas por un proyecto expropiatorio para la construcción de una vía que constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que, en aplicación de los criterios expresados en las sentencias citadas de esta Sala, deben valorarse como suelo urbanizable.

Por otro lado, respecto a la alegación de que no pudiera aplicarse la causa de inadmisión del 93.2.c) de la Ley jurisdiccional porque no hubiese más que una sola sentencia que haya afectado al proyecto de la M-50, ya se ha dicho que la Sala ha afirmado que es aplicable la misma doctrina sentada en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, donde se hace referencia expresa a que el mismo criterio es válido también para la M-50, como ha declarado la Sala en las sentencias citadas de 18 de julio de 2008, 1 de octubre de 2008 y 4 de noviembre de 2008 .

Siendo inadmisible el recurso por las razones expresadas, carece de sentido entrar a conocer de las restantes causas de inadmisión planteadas en su oposición por la parte recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado (Henarsa) contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 854/2004 y acumulado nº 1.905/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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