ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4708A
Número de Recurso5343/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 308/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2009, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2 d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra el Acuerdo de 25 de abril de 2005 del Jurado de Expropiación de Cataluña, que fija el justiprecio de la finca sita en el Pg. De L'Eucaliptus, 57 del municipio de Sant Cugat del Vallés, afectada por la expropiación instada por el propietario, en virtud del artículo 103 D.L.1/90 y el artículo 108 Ley 2/02 .

SEGUNDO

Entrando a analizar la causa de oposición puesta de manifiesto por esta Sala, el segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, denunciándose que la sentencia "ha sido adoptada en base a una valoración de la prueba que se aleja de las reglas de la sana crítica y que ha sido efectuada de modo arbitrario, fuera del sentido común y de lo razonable". De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 (rec. 7.778/2002) y de 24 de junio de 2004 (rec. 2.941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos

1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- deben encauzarse por el motivo previsto en la letra

d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Ello determina la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, quien, en síntesis, reitera que "queda patente, pues, que al no haber sido debida y justamente valorada la prueba practicada en autos (...) la sentencia "incurre en el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Vallés, contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 308/2005, en lo que respecta, exclusivamente, al motivo segundo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, así como la admisión de dicho recurso en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1.d) de la misma Ley ; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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