ATS 664/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:4389A
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución664/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 95/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 185/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2009, en la que se condena a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.3 CP y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.3º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión por el delito de estafa, y a la pena de seis meses de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 2 euros por el delito de falsedad, debiendo indemnizar a los herederos de Prudencio en la cantidad de 21.632,07 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Julián mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan Manuel Cortina Fitera (actualmente de baja definitiva y sustituido por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente), articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por inaplicación de los arts. 131 y 132 CP. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 9.3 y 24 CE. Los tres motivos están, en el caso, directamente vinculados de ahí que procedamos a su examen unitario.

  1. Alega, en el motivo primero, que la defensa planteó la prescripción del delito como cuestión previa al considerar que el día en que se debe computar el inicio del plazo de prescripción está determinado por la fecha en que el acusado hace efectivos los talones del banco, los días 15 y 19 de febrero de 2003, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha en que se admite a trámite la querella (20 de febrero de 2006) y que dio lugar a la incoación del procedimiento, más de 3 años, estando por tanto prescrito el delito de conformidad con lo establecido en los arts. 131 y 132 CP . La Audiencia resolvió en Sala "in voce" la pretensión desestimándola, infringiendo los referidos preceptos penales. Argumenta que el plazo interruptivo debe computarse desde la fecha en que se dicta la resolución por la que se admite la querella y no la de interposición de la misma. En el motivo tercero, se denuncia que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento expreso que resuelva la cuestión de la prescripción planteada. Y en el motivo cuarto insiste en que la resolución "in voce" de la Audiencia desestimando la prescripción, tomando en cuenta las actuaciones realizadas antes de la admisión de la querella, vulneran el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

  2. El Tribunal de instancia rechaza esta misma petición señalando que si bien el cómputo para la aplicación de la prescripción hay que realizarlo sobre la pena en abstracto no es menos cierto que la pena a la que se ha de atender será la establecida para el tipo agravado, por lo que en este caso la pena a imponer se extendería de uno a seis años y el plazo de prescripción sería de diez años. Así consta en el acta del juicio oral, donde la Sala de instancia resolviendo expresamente la cuestión planteada como cuestión previa por la defensa, la rechaza con argumentos que recogen la doctrina de esta Sala, por lo que decae por infundada la denunciada incongruencia omisiva, pues es obvio que no se comete ese vicio formal cuando la respuesta se expresa no en la sentencia sino en el acta del juicio.

  3. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la aplicación de la prescripción son perfectamente correctos y acordes con jurisprudencia reiterada de esta Sala y Acuerdos adoptados en plenos no jurisdiccionales.

Ciertamente, el recurrente ha sido condenado por el subtipo agravado de estafa tipificado en el art. 250 CP, supuesto que está castigado con una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, pena privativa de libertad que constituye una pena grave, acorde con lo que se dispone en el artículo 33.2 del Código Penal, lo que determina que el plazo de prescripción sea de diez años, como ordena el artículo 131.1 del mismo texto legal, y no de tres años como postula el recurrente.

Y como antes se ha dejado expresado, ese es el criterio mantenido en Plenos no jurisdiccionales y por reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 964/2008, de 23 de diciembre y 6/2009, de 30 de diciembre)

Así, en la Junta General celebrada el 29 de abril de 1997, en relación al computo del plazo de prescripción, se debate acerca de la pena que ha de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el artículo 133 del Código Penal, discutiéndose si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución.

Es mayoritaria la opinión de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto.

Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias posteriores de la Sala. Así, en la Sentencia 867/2002, de 29 de julio, se expresa que con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de Abril de 1.997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto y como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, entre otras muchas la sentencia de 31 de Marzo de 1.997, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de la "seguridad jurídica". Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de Octubre de 2001, que reproduce la anterior doctrina.

Es asimismo doctrina de esta Sala que el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el artículo 131 del Código Penal, se refiere a la pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado, doctrina expuesta en la Sentencia 610/2006, de 29 de mayo, en la que se declara que con arreglo a ello, la aplicabilidad del subtipo agravado comprendido en el art. 250 CP, determina que la pena aplicable se encuentre entre uno y seis años de prisión, más la de multa correspondiente, siendo el plazo de prescripción a tener en cuenta el de diez años, que precisa el artículo 131 CP . Criterio que ha sido ratificado en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 16 de diciembre de 2008 ya que se volvió a examinar si debe mantenerse el acuerdo del pleno celebrado el día 29 de abril de 1997, o por el contrario, para fijar esa pena en abstracto habrá que estar a la pena que resulte de la aplicación de las normas sobre grados de participación o de ejecución, pleno en el que se tomó el siguiente Acuerdo: "Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997."

Así las cosas, no se ha producido la prescripción invocada y las denuncias formuladas no pueden prosperar.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.LECrím .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que la Sala de instancia no valora los informes periciales aportados por la defensa, en los que se establece la posibilidad de que la firma obrante en los talones fuera autentica y realizada por la Sra. Amanda en fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento, estando alterada la rúbrica por el estado de salud de la referida señora.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el caso, los informes periciales referidos no pueden ser calificados de "documento" a estos efectos casacionales, puesto que la Sala se apoya en otros informes periciales grafológicos en los que se concluye que las firmas de los talones no eran auténticas y así lo refleja en el hecho probado. En efecto, la Sala no se aparta de las conclusiones ofrecidas por los peritos calígrafos quienes concluyeron que las firmas dubitadas de los documentos sometidos a la pericia no han sido realizadas por Amanda, añadiendo que no es posible establecer la autoría de dichas firmas dubitadas, ratificando el mismo en el juicio oral donde explicaron que las firmas eran, sin duda, falsas y que no había elementos suficientes para identificar al autor de las firmas falsificadas, y como hemos visto, a ello se atiene el juzgador. Los informes a los que alude el recurrente no concluyen con la literosuficiencia exigida, de que las firmas hubieran sido estampadas por Amanda .

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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