ATS, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:3304A
Número de Recurso1217/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 653/08 seguido a instancia de Dª Agustina contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de Dª Agustina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2009, estima el recurso de suplicación deducido por la demandada y desestima en consecuencia la demanda por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada -- VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR-- con la categoría profesional de camarera-limpiadora en la Residencia de Mayores de Carballiño, mediante contrato eventual por acumulación de tareas para cubrir las necesidades que hay de personal de esta categoría en la Residencia y resultar insuficiente el cuadro de personal del centro. El 17 de julio firmó contrato de interinidad como ayudante de cocina para sustituir las vacaciones de otra trabajadora con duración hasta el 24-7-08 y en fecha 31-7-08 firmó otro contrato para cubrir otras vacaciones hasta 31-8-08. Frente al fallo de instancia que calificó el cese de la demandante como despido improcedente, se alzó en suplicación la Administración demandada denunciando la infracción de los arts. 15 y 49 ET, art. 3 del RD 2720/98, el art. 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Junta de Galicia, abundando en le hecho de la licitud de la contratación examinada. La Sala, como hemos dicho, da lugar al recurso de su razón y examinados los requisitos y presupuestos del contrato eventual, concluye que concurre el válido cese por finalización del tiempo convenido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1, apartado b) y 15.3 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de septiembre de 2008 (rec. 3329/08). En la misma, lo que se censura es el último contrato suscrito por la actora con la misma Administración demandada en fecha de 1/4/2007, en el que se hacía constar la "acumulación de tareas" como causa para su justificación, y que fue prorrogado hasta el 31/12/2007, fecha en que se produjo la extinción impugnada.. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia al no expresar el referido contrato "con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique", con incumplimiento de lo exigido en el art. 3.2.a) RD 2720/1998, y al no haber tampoco demostrado la demandada la concurrencia de circunstancias que implicasen un aumento de la actividad, el contrato debe considerarse celebrado por tiempo indefinido.

Pero una atenta lectura de las sentencias evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues mientras que en la sentencia de contraste el contrato no expresaba con precisión y claridad la causa que motivó su celebración, sino con términos inconcretos y genéricos, en la sentencia recurrida se hacía constar que el motivo de la contratación era la necesidad de cubrir las necesidades que hay de personal de esta categoría en la Residencia y la sustitución de vacaciones de diversas trabajadoras. De ahí que los debates en suplicación también sean distintos, pues en la recurrida lo que se cuestiona es que la causa indicada en el contrato para justificar la contratación eventual se adecue a la legalmente prevista, mientras que en la de contraste el debate se centra en decidir si los términos utilizados en el contrato para expresar el motivo de la contratación resulten suficientes.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5857/08, interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 24 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 653/08 seguido a instancia de Dª Agustina contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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