ATS, 7 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:6133A
Número de Recurso4022/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 662/08 seguido a instancia de Dª Estela contra EROSMER IBÉRICA, S.A., sobre derechos, que estimaba de oficio la excepción de cosa juzgada sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la referida sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María José Arnau Cosin en nombre y representación de EROSMER IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Plantea la empresa recurrente, como núcleo de la cuestión contradictoria, si las sentencias dictadas como consecuencia de una reclamación de concreción horaria en el marco de una reducción de jornada, ya concedida, son susceptibles de recurso de suplicación.

La trabajadora, con motivo del nacimiento del primer hijo obtuvo una reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijos, de 26 horas semanales de lunes a viernes y otra posterior, con ocasión del segundo hijo, de 20 horas semanales, con efectos 20 de enero de 2007, admitiéndose que la reducción de jornada fuera de lunes a viernes hasta el 30 de junio de 2007. Tras la prorroga, la actora solicitó que la reducción de la jornada excluyera los sábados, lo que fue denegado, formulando demanda seguida ante el juzgado de lo social nº 1 de los de Albacete, autos 797/2007, recayendo sentencia desestimatoria, el 11-12-2007, sentencia que a la fecha del dictado de la recurrida se encontraba pendiente de recurso ante el TSJ. Posteriormente, la actora presenta la demanda origen de las presentes actuaciones, con idéntico pedimento a la anterior pero respecto de otro periodo. Esto es, reclama la concreción horaria de 20 horas de lunes a viernes de 9.30 a 13.30 horas desde el 21 de septiembre al 20 de octubre de 2008. La empresa accedió a la reducción pero no a la concreción horaria.

La sentencia de instancia estimó de oficio la excepción de cosa juzgada sin entrar en el fondo del asunto, contra la que se preparo recurso de suplicación por la parte actora. Por auto de 19 de febrero de 2009, se resuelve el recurso de reposición contra la providencia teniendo por preparado el recurso, desestimando el mismo y acordando continuar la tramitación del recurso de suplicación, al entender que en las presentes actuaciones se parte de un reconocimiento previo del derecho de la actora reconocido en el art 37.5 ET, siendo objeto del debate la concreción horaria relativa a si la jornada del sábado es exigible, cuestión que estima propia del procedimiento ordinario. Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, la sentencia ahora recurrida, del Tribuna Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 13 de octubre de 2009 (Rec 432/09), analiza con carácter previo su propia competencia y con remisión a resoluciones precedentes, considera que la cuestión planteada es diferente a los supuestos contemplados en el art 138 bis, siendo encuadrable la petición de concreción horaria, en el procedimiento ordinario. En cuanto al fondo del asunto, estima que no concurren los requisitos para apreciar la cosa juzgada, por lo que declara la nulidad de la sentencia de instancia.

  1. - Disconforme, acude la empresa en casación unificadora, alegando la vulneración del art 126 y 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

  2. - Tratándose de una cuestión de competencia funcional esta Sala debe de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2009, (Rec 7815/2007). En este sentido se ha declarado entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 11 de octubre de 2007 (Rec. 1238/06): " hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 18/10/06 -rec. 2533/05-...).

    El punto 6º del art. 37 E.T . dispone: "que las discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador sobre la sucesión horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo serán resueltos por la Jurisdicción correspondiente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL ", y este artículo establece que la sentencia que se dicta en la instancia será firme. La cuestión ahora planteada - acceso al recurso de suplicación de una reclamación consistente en una concreción horaria dentro de una jornada reducida por guarda legal, - ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, de Sala general, 13 y 18 de junio de 2008, (RCUD 897/07 y 1625/07), y siendo el supuesto de hecho actual igual al contemplado en dichas resoluciones, se estiman de plena aplicación los argumentos allí contenidos, que concluyen con la procedencia del recurso de suplicación. Y ello considerando que la tramitación dada por el Juez de lo Social a la demanda, por la vía procesal del procedimiento ordinario, es la adecuada. En la presente procedimiento la petición se rubrica como "fijación del disfrute de reducción de jornada por motivos familiares". Esto es, se trata de la declaración del derecho de la trabajadora a disfrutar de un nuevo horario de trabajo, en concreto exclusión de los sábados, dentro de una jornada reducida ya reconocida. No se trata de un supuesto de reducción de jornada incluido en el art. 37-6 del E.T . puesto que lo pedido en la demanda es la declaración de aquel derecho mediante una interpretación extensiva del precepto, a los efectos de conciliar la vida familiar y la laboral, materia distinta de los supuestos contemplados en el art. 138 bis de la LPL . En definitiva, no se trata de un supuesto de reducción de jornada y horario, sino que se trata de una petición de cambio de horario de trabajo, en concreto determinar si la trabajadora dentro de la reducción de jornada ya reconocida debía trabajar durante todos los días - de lunes a sábados- o si por el contrario podía disfrutar la reducción en los días por ella indicados - de lunes a viernes -. La sentencia recurrida estima que dicha cuestión es distinta a la contemplada en el art 138 bis ET

    , siendo un tema propio del procedimiento ordinario. Por tanto, habiendo resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes mencionada, el recurso carece de contenido casacional.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, no desvirtúan las anteriores argumentaciones, pues como indica la sentencia recurrida, la trabajadora ya tenia la jornada reducida concedida y pretende, dentro de dicha reducción, que se determine en que días debía trabajar.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas a la mercantil recurrente, ante la falta de personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Arnau Cosin, en nombre y representación de EROSMER IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 432/09, interpuesto por Dª Estela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 2 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 662/08 seguido a instancia de Dª Estela contra EROSMER IBÉRICA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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