STS, 16 de Febrero de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:16476
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 322,-Sentencia de 16 de febrero de 1987

PONENTE: Don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Movilidad funcional.

NORMAS APLICADAS: Articulo 39 del ET.

DOCTRINA: Desaparecida una determinada categoría profesional por renovación tecnológica del

Departamento, la adscripción de un trabajador a otra dentro de mismo "grupo funcional» de la

Ordenanza Laboral aplicable respeta lo dispuesto en el párrafo 2." del artículo 39 del ET, ya que

"grupo funcional» y "grupo profesional» son equivalentes.

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Empresa Manufacturas Fotográficas Españolas, Sociedad Anónima, representada y defendida por el Abogado don Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, que conoció de demanda formulada por don Carlos Miguel contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos, compareciendo dicho demandante ante esta Sala en concepto de recurrido, representado y defendido por el Abogado don Carlos Ruiz de Toledo González.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Miguel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid contra la Empresa Manufacturas Fotográficas Españolas, Sociedad Anónima, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se declare mi derecho a ser reincorporado a mi puesto de trabajo de Contramaestre de Emulsión u otro de similar categoría».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 21 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Miguel frente a Manufacturas Fotográficas Españolas, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el derecho del actor a realizar las funciones propias de su categoría profesional de Contramaestre, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Don Carlos Miguel viene trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Manufacturas Fotográficas Españolas, Sociedad Anónima, en calidad de Contramaestre, antigüedad de 26 de julio de 1951 y salario mensual de 135.612 pesetas, con parte proporcional de pagas extras. 2.° El departamento en el que trabajaba el actor ha sido objeto de una renovación tecnológica para adecuarla a las últimas innovaciones en materia fotográfica. 3.° Como consecuencia de lo anterior, el actor, desde abril de 1985, respetándole su categoría y salario, ha sido trasladado dentro del mismo departamento a la sección de laboratorio, realizando las funciones complejas y científicas de mediciones de humedad, temperatura, etc., viniendo igualmente obligado a limpiar los instrumentos de laboratorio que utiliza en la realización de su trabajo, estando subordinado a su antiguo jefe. 4.° El 3 de julio de 1985 se intentó sin efecto acto de conciliación en el IMAC.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del artículo 167 de la LPL, por interpretación errónea de los apartados 2-1 y 2-2 del subgrupo 2 del grupo A) del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Industria Química, de 24 de julio de 1974. 2.° Al amparo del artículo 197-1 de la LPL, por violación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

El recurso interpuesto por la Empresa demandada contra la sentencia que acogió la pretensión del trabajador demandante y la condenó a respetar el derecho de ésta a realizar funciones propias de su categoría profesional de Contramaestre ha sido formalizado mediante dos motivos, ambos con igual amparo procesal en el artículo 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sostienen, respectivamente, que se ha hecho interpretación errónea de los apartados 2-1 y 2-2 del subgrupo 2 del grupo A) del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Industria Química, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, y en violación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

No impugnados los hechos probados que se declaran, a su tenor ha de estarse, y de él se deduce que la renovación tecnológica de que fue objeto el departamento en que el actor trabajaba, originó que el cargo o empleo de Contramaestre quedara sin contenido funcional, y que fue esa circunstancia la que motivó que a aquél, respetándole su categoría y retribución y también la relación que con su inmediato superior antes mantenía, se le asignaran funciones distintas.

Es verdad que, cual estas nuevas funciones se describen sin contradicción están más próximas a la categoría de Analista que a la de Contramaestre, tal como una y otra aparecen configuradas en las normas de la Ordenanza Laboral que se invocan; pero también lo es que no cabe magnificar el dato (para hacer resaltar su carácter de pura labor manual) de que incluyan la limpieza del instrumental, porque ella también podría entenderse propia del Contramaestre en cuanto éste ha de responder de la buena ejecución del trabajo y de la conservación de las instalaciones.

Pero sobre todo, lo que resulta decisivo es que la categoría de Contramaestre y de Analista se incluyen en la Ordenanza en el mismo grupo funcional, expresión ésta que es equivalente a la de grupo profesional, y que las aptitudes, titulación y contenido general de la prestación son para una y otra similares, de suerte que resultan comprendidas en el párrafo segundo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores

. Y son estas circunstancias las únicas que, si no se observan - además de las relativas a los derechos económicos y profesionales del trabajador, que, como se ha dicho, han sido respetados al demandante-, impiden la facultad de la Empresa sobre movilidad funcional en su seno, según el párrafo primero del citado precepto legal.

En realidad, la ambivalente apreciación del juzgador, que es consecuencia de la indefinición que sobre el punto deja el actor, no permite concluir si la disfunción se produce por exceso o por defecto en cuanto a las aptitudes o capacidad profesional del mismo.

En cualquier caso, lo que sí ha de estimarse es que las exigencias que para la Empresa comportan los avances tecnológicos, de una parte, y de la otra, el principio de estabilidad de empleo y la notoria crisis de éste llevan a la conclusión de que la actuación de aquélla en el presente caso no tiene tacha alguna de antijuridicidad, y que, por tanto, la pretensión del actor carece de fundamento que pueda hacerla acogible. Al no entenderlo así el Magistrado de instancia, incurrió en las infracciones que los dos motivos del recurso alegan, por lo que éstos son procedentes y el recurso merece estimación.

Tercero

Al así haber de resolverse, con casación de la sentencia y anulación de su pronunciamiento, como previene el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede disponer que se devuelva a la recurrente el depósito que constituyó conforme al artículo 181 b ) de dicho texto.

Y también, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1.715-3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolverse lo procedente, según los términos en que quedó planteado el debate. Cuanto se ha argumentado con anterioridad, sin necesidad de nuevos razonamientos, conduce a la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la demandada.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Empresa Manufacturas Fotográficas Españolas, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1985

, por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid, en los autos 938 de 1985, sobre declaración de derechos, seguidos en virtud de demanda formulada por don Carlos Miguel contra dicha recurrente. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos, y devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó.

Desestimamos la demanda referida y absolvemos de la misma a la Empresa demandada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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