STS, 28 de Enero de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:16043
Número de Recurso427/1985
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 60.- Sentencia de 28 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios titulares del Estado. Complemento de destino. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión.

Sentencias contradictorias. Imprudencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.b) y g) de la Ley Jurisdiccional ; art. 98 de la Ley de Funcionarios titulares del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986.

DOCTRINA: El carácter extraordinario del recurso de revisión, veda toda posibilidad de interpretación analógica o extensiva que

desnaturalizaría la esencia misma de la revisión, utilizado este recurso como un cauce alternativo a los recursos ordinarios.

Es doctrina reiterada que el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo y singular relativo en el puesto de

trabajo, y que corresponda a aquellos que exigan una particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad. No

cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atributos indiscriminadamente a toda una categoría

de puestos.

No puede tacharse de incongruente una sentencia que se ha pronunciado dentro del los limites de las pretensiones deducidas

por las partes, al desestimar en su integridad el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos de recurso extraordinario de revisión promovidos por el Letrado don Miguel Morollón Cejudo en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, en pleito seguido ante la misma con el número 427 de 1985 contra resolución Ministerio de Economía y Hacienda sobre abono de complementos de destino; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de 9 de septiembre de 1986 contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda y tras fundamentar él recurso que interpone suplicó: se dicte nueva sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en la Demanda de 31 de enero de 1986 y se ordene a la Administración demandada abonar el complemento de destino en un nivel de 22 grado »B» con efectos retroactivos de 1 de enero de 1973.

Segundo

Providencia de doce de noviembre de 1986 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y antes de tener por interpuesto el recurso extraordinario de revisión requerir al recurrente para que se personara en forma lo que así verificó. Y por providencia de tres de marzo de 1987, se acordó tener por personado y parte al Letrado señor Morollón Cejudo, en nombre y representación del recurrente.

Tercero

Recibidas las actuaciones, se pasaron las mismas al Ministerio Fiscal conforme lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por éste se evacuó el trámite en escrito en el que manifestó que habiéndose cumplidos los requisitos procesales relativos a la legitimación y plazo de interposición no se oponía a la admisión del recurso.

Cuarto

Dado traslado al señor Letrado del Estado por término de seis días para contestación a la demanda, por éste se evacuó el mismo en el que tras fundamentar lo que consideró conveniente a su Derecho suplicó: se dicte en su día sentencia desestimatoria.

Quinto

Conclusas las actuaciones se celebró la reunión de todos los componentes de la Sala para la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes en el día y hora señalados previamente; habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 7 de julio de 1986 y desestimatoria del recurso número 427/85 promovido por el hoy recurrente Inspector Auxiliar Perito Agrícola del SENPA contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le había denegado el nivel 22 de complemento de destino, se basamenta formal y sustancialmente en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, aduciendo que la sentencia cuya rescisión se pretende resultaba contradictoria con otras dictadas por las Salas de Albacete, Cáceres, Madrid y Sevilla, en las que se había llegado a pronunciamientos, distintos, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque la expresa invocación del artículo 43 del texto legal citado, en el escrito de formalización del recurso, da a entender que éste también se formula al amparo del apartado g) del precepto mencionado con anterioridad, siquiera no haya sido expresamente invocado.

Segundo

Con carácter previo hemos de proclamar una vez más, en concordancia con la reiterada doctrina de esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, articulado en nuestro ordenamiento como remedio para reforzar la seguridad jurídica, mediante la unificación de los criterios jurisdiccionales en la paliación de las leyes a los supuestos controvertidos, veda toda posibilidad de interpretaciones analógicas o extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia misma de la revisión y por ello no cabe su utilización como recurso alternativo por alcanzar decisiones judiciales que sólo pueden obtenerse por el cauce de los recursos ordinarios establecidos por el legislador.

Tercero

La manifiesta concurrencia de los requisitos formales que hacen procesalmente admisible el recurso formulado, cual expresamente reconoce el Ministerio Fiscal en el traslado que al efecto se le confirió, nos dejan expedito el camino para, con las preceptivas resultantes de lo expuesto en el párrafo precedente, examinar las alegaciones esgrimidas para fundamentar la revisión, verificando, en primer lugar, la aducida contradicción entre las sentencias invocadas como antecedentes y la impugnada en este recurso extraordinario, al objeto de concretar si efectivamente se ha producido en los términos que establece el artículo 102.1b) de la Ley Jurisdiccional y a tal efecto hemos de hacer notar que las decisiones judiciales a contrastar, al menos las dictadas por las Salas de Albacete, Cáceres y Sevilla, pues las de Madrid parece que se refieren a Inspectores Provinciales, así como la de La Coruña cuya rescisión se pretende, acreditan la identidad subjetiva legalmente definida, en cuanto una y otra fueron dictadas en procesos interpuestos por funcionarios técnicos de grado medio del SENPA que solicitaban idéntico complemento de destino y como además resultan sustancialmente iguales los soportes fácticos, la fundamentación jurídica, pues se desarrolla en relación con la normativa reguladora del complemento de destino y con la aplicación del principio de igualdad, y, en fin las pretensiones deducidas, habida cuenta que se interesó en todas ellas y como decíamos el complemento de nivel 22, es por lo que son evidentes los contradictorios pronunciamientos efectuados en la sentencia recurrida en relación con los que se contienen en las sentencias antecedentes.

Cuarto

La contradicción apuntada demanda, en consecuencia, la definición de la doctrina jurídica correcta y al respecto hemos de observar que esta Sala reiteradamente viene declarando que »el complemento de destino a que se refiere el artículo 98 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado se encuentra indisolublemente conectado con el desempeño de concretos puntos de trabajo, cual lo acredita el tenor literal del precepto al expresar que corresponde a aquellos que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, siendo, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello, ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos cualquiera que sea su nivel técnico o funcional, han de llevar forzosamente, implícita esta remuneración, la cual sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo Colectivo en los que concurran alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigido».

Quinto

En consecuencia con la doctrina jurisprudencial transcrita, reiteradamente proclamada (por todos sentencia de 17 de marzo de 1986 ), hemos de reputar correcta la mantenida en la sentencia recurrida, en cuanto relaciona el complemento de destino con los concretos puestos de trabajo que desempeñen los funcionarios y requieran preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, sin que resulten posible generalizaciones para extenderle a todos los pertenecientes a Cuerpos determinados sea cuales fueren las funciones que desempeñen y como de otra parte no cabe invocar el principio de igualdad sino dentro de la legalidad, al margen de que la resolución judicial recurrida se acomoda al reiterado criterio jurisprudencial consagrado por este Tribunal, visto es cómo debe decaer el primer motivo de revisión esgrimido para alcanzar la rescisión de la sentencia.

Sexto

La restante argumentación del recurso, relatando las incongruencias que, se aduce, incorporan las motivaciones jurídicas determinantes del fallo, devienen intrascendentes a los efectos de la revisión postulada, pues, una marginada la improcedencia de atacar la fundamentación de la sentencia directamente, es de observar además cómo ésta se ha pronunciado dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, al desestimar en su integridad el recurso, sin que, por ende, hayan dejado de resolverse las cuestiones planteadas y produciéndose pues la Sala de primera instancia en armonía con lo dispuesto en el artículo 43 de, la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, advirtiendo que la concreta cita de una sentencia de este tribunal, aunque no fuera invocada en los escritos de demanda y contestación, no puede desde luego entenderse contraria a los dictados del precepto aludido y como dentro del estricto marco de la revisión no cabe el discernimiento de cuestiones extrañas a este recurso extraordinario, según anticipábamos en el segundo de los fundamentos, resulta obligado declarar la improcedencia del recurso de revisión, interpuesto, máxime cuando y como apuntábamos deviene irrelevante el principio de igualdad invocado en cuanto la resolución debatida se ha pronunciado en consonancia con la reiterada doctrina de este Tribunal al que corresponde establecer la uniformidad en la aplicación de la Ley.

Séptimo

Por mor de todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión, cuyo pronunciamiento debe llevar anejo, según preceptúa el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que reenvía el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña de fecha 7 de julio de 1986, desestimatoria del recurso número 427/85 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó el complemento de destino solicitado, condenando a la parte recurrente en todas las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 1103/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 Octubre 2010
    ...pública o supongan una especial responsabilidad...", (en el mismo sentido, Ss.T.S. 17 de marzo de 1986 , 5 de octubre de 1987 , 28 de enero de 1988 , 1 de octubre de 1991 y 28 de diciembre de 1995 , entre Y de ese carácter objetivo del complemento específico y de destino, para cuyo establec......
  • STSJ Cataluña 1062/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...función pública o supongan una especial responsabilidad...", (en el mismo sentido, Ss. T.S. 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 28 de diciembre de 1995, entre Y de ese carácter objetivo del complemento específico y de destino, para cuyo est......
  • STS, 20 de Julio de 2001
    • España
    • 20 Julio 2001
    ...para el ejercicio de la acción. Conviene precisar al respecto que el Tribunal Supremo viene declarando de modo reiterado (SSTS de 28 de enero de 1988, 13 de febrero de 1989 y 24 de septiembre de 1991, entre otras) en los recursos promovidos por personas jurídicas, ha de probarse ineludiblem......
  • STSJ Galicia 214/2014, 27 de Diciembre de 2013
    • España
    • 27 Diciembre 2013
    ...la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos - sentencias del Tribunal Supremo de 16/4/1978, 28/1/1988 y 9/12/1989 ; que la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo y que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...el ingreso. En igual sentido las STS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las STS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre Page 398 de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que a......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
    • 1 Diciembre 2001
    ...el ingreso. En igual sentido las STS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las STS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que arranca de......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...ingreso. En igual sentido, las SSTS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las SSTS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que arranca de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR