STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:532
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 241.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Suspensión del juicio. Pertinencia y necesidad de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Articulo 24.1 de la CE. Artículos 849. 2.° y 850.1.º de la L.E.Cr. Artículos

8.1.°, 9.1.º y 10.º del C.P .

DOCTRINA: La decisión judicial de suspender el juicio se halla íntimamente ligada al juicio formado

por el Juez o Tribunal acerca de la necesariedad de la prueba acordada, cuya práctica se ve

dificultada o imposibilitada ante vicisitudes imprevistas, siempre a la vista del complejo sumarial y

de los elementos probatorios acumulados a lo largo de su elaboración y en el tramo transcurrido del

juicio oral. La pertinencia de las pruebas y la necesidad de las mismas en el juicio son conceptos

diferenciados que afectan a momentos procesales distintos y en los que es de advertir una gradual

exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como

indispensable y forzoso, de suerte que no existe contradicción en que el Tribunal admita

determinada prueba por juzgarla oportuna, y luego, ante los obstáculos que se ofrecen para su

práctica, prescinda de ella como innecesaria y lleve adelante el juicio sin acordar la suspensión que

pudiera solicitarse por alguna de las partes.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María José Laura González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid instruyó sumario con el número 67 de 1986 contra Jose Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único. Sobre las 14,45 horas del día 26 de mayo de 1986 el procesado Jose Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 9 de junio de 1984, del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, firme el 9 de julio de 1984, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor recaída en el proceso número 174/83, donde le fue aplicado el beneficio de la condena condicional por dos años, el 5 de marzo de 1985 abordó a Esther, de veintinueve años, cuando ésta se disponía a subir al ascensor de la finca, sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, de esta capital, y esgrimiendo una navaja, le arrebató mil pesetas en dinero, tres cadenas, un monedero con diversa documentación, unos pendientes y una alianza de oro, efectos que se han tasado en 27.500 pesetas y que no se han recuperado.

Segundo

La audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501.5.°, en relación con el subtipo del último párrafo de dicho precepto, ambos del Código Penal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jose Miguel, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia modificativa de la responsabilidad criminal y la circunstancia analógica del número 10 del artículo 9, en relación con el número 1.º de este artículo, conjungada a su vez con la 1.ª del artículo 8.°, por lo que al amparo de la regla 3.ª del artículo 61 del Código Penal dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel, como responsable en concepto de autor directo y personal de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia -racionalmente compensada- de la circunstancia de reincidencia y la analógica de enfermedad mental, antes examinadas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 28.500 pesetas a favor de la perjudicada Esther . Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella al Juzgado de instrucción número 22 de esta capital, a fin de que surta efectos en la ejecutoria de la causa número 174/83, para la revocación, en su caso, de los beneficios de la remisión condicional. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse realizado la prueba pericial propuesta por la defensa, constando la oportuna protesta en el acta del juicio oral. El día 16 de abril de 1986, y por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de la Estrella, el hoy condenado Jose Miguel, quien tras prestar declaración así como ser sometido a diferentes ruedas de reconocimiento, fue remitido al correspondiente Juzgado de instrucción que se encontraba de guardia, en el que por el Médico Forense adscrito a dicho juzgado se emitió informe, obrante en el que se hacía constar que el detenido se encontraba con síndrome de abstinencia por toxicomanía, no existiendo ninguna otra alteración psíquica ni física. Si se hubiera practicado la prueba pericial psiquiátrica solicitada por esta defensa en el escrito de calificación provisional y que fue admitida su práctica, la sentencia hubiera perfectamente admitido la existencia de la eximente incompleta postulada, y que como ya hemos hecho mención ha sido aplicada al hoy condenado en diversas sentencias dimanantes de los procedimientos incoados como consecuencia de su detención en abril de 1986. Segundo. Por infracción de ley, acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido, en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta de los certificados médicos psiquiátricos, certificados médicos del tribunal médico militar de la primera Región Militar y acuerdos de la Junta Municipal de Reclutamientos. Constan en los presentes autos, aparte de los documentos que fueron aportados por la defensa, datos dimanantes del informe médico forense, indicios suficientes para establecer la existencia de enajenación mental, en la personalidad de Jose Miguel . En el citado informe forense se hace constar que Jose Miguel es un toxicómano, que al momento de su reconocimiento se encuentra sumido en un estado carencial de drogas, concretamente heroína, lo que se conoce como síndrome de abstinencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 21 de enero del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don Miguel García Martínez, defensor del recurrente Jose Miguel, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo. Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso, formalizado por el procesado, acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al supuesto vicio formal consistente en no haberse realizado la prueba pericial propuesta por la defensa. En el escrito de conclusiones provisionales obrante en el rollo de Sala se interesó la práctica de aquélla «mediante la intervención del médico forense don Miguel Ángel », para lo cual se solicitó se le citase judicialmente prueba que fue admitida pero que no pudo llevarse a efecto por la razón, según se hace constar, de que dicho forense ya no ejercía en el Juzgado de instrucción número 17 «desde hace bastante tiempo y que en la fecha en que extendió el dictamen que obra en el sumario ejercía interinamente». Solicitada la suspensión del juicio, la Sala no accedió a ello, «ya que aparece informe médico al folio 30 del sumario por lo que se da por instruida suficientemente»; se hizo constar por el Letrado de la defensa la oportuna protesta. Tratándose de procedimiento de urgencia, el artículo 801 de la Ley procesal penal, en términos de prudente imposición, dispone que el Tribunal procurará evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas. La decisión judicial de suspender el juicio se halla íntimamente ligada al juicio formado por el Juez o Tribunal acerca de la necesariedad de la prueba acordada, cuya práctica se ve dificultada o imposibilitada ante vicisitudes imprevistas, siempre a la vista del complejo sumarial y de los elementos probatorios acumulados a lo largo de su elaboración y en el tramo transcurrido del juicio oral. La pertinencia de las pruebas y la necesidad de las mismas en el juicio son conceptos diferenciados que afectan a momentos procesales distintos y en los que es de advertir una gradual exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como indespensable y forzoso, de suerte que no existe contradicción en que el Tribunal admita determinada prueba por juzgarla oportuna y, luego, ante los obstáculos que se ofrecen para su práctica, prescinda de ella como innecesaria y lleve adelante el juicio sin acordar la suspensión que pudiera solicitarse por alguna de las partes. En razón a todo ello, el motivo no puede acogerse, dado que la Sala, pudiendo tener a la vista el dictamen emitido en su día por el médico forense en funciones, obró dentro de sus facultades no acogiendo la petición de la defensa en evitación de perturbadoras dilaciones del proceso.

Segundo

El segundo de los motivos, con invocación del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala haber habido, por parte de la Sala de instancia, error de hecho, según resulta de los certificados y documentos que se enumeran. Constan en el rollo de la Audiencia fotocopias de los siguientes documentos: 1) Notificación al procesado de acuerdo de la Junta de Clasificación, de exclusión en el Ejército de Tierra con carácter temporal, que tuvo lugar en 17 de febrero de 1981; 2) certificado del Teniente Coronel Mayor de la Agrupación de Tropas del Cuartel General del Ejército en que consta que el soldado Jose Miguel, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 1980, fue declarado excluido temporal por considerar que padece «psiconeurosis»; 3) en 17 de noviembre de 1982, por subsistir las mismas causas, quedó excluido totalmente, según notificación que se le hace del acuerdo adoptado de la Junta de Clasificación; 4) por receta de la Clínica López Ibor consta el tratamiento a que estaba sujeto Jose Miguel en 13 de septiembre de 1983; 5) según informe del psiquiatra don Silvio, Jose Miguel acudió a su consultorio los días 9 y 17 de diciembre de 1980 y el 11 de febrero de 1981 por presentar unos trastornos psicopatológicos para los que fue prescrito una cura con neurolépticos. En el informe del médico forense obrante en el sumario (folio 30) se hace constar que el procesado presentaba en la fecha del reconocimiento -19 de abril de 1986- toxicomanía de carácter moderado, encontrandose en tal momento con síndrome de abstinencia, no apreciándole otras alteraciones. El referido encausado manifestó en sus declaraciones que desde los catorce o quince años ha necesitado la asistencia de distintos médicos psiquiatras debido a padecer psiconeurosis obsesiva (folio 23). Evidentemente que tales circunstancias personales deben tener adecuado reflejo en el fáctum, a fin de determinar la consecuencialidad jurídica que proceda. La sentencia contiene algunas alusiones en la fundamentación jurídica, aunque insuficientes y merecedoras de ser completadas.

Tercero

Aunque no formulado expresamente motivo específico por error de Derecho, implícitamente late en el antes apuntado al abundar en consideraciones sobre la procedencia de aplicación de la eximente incompleta del número 1.º del artículo 9.º en relación con el número 1.º del artículo 8.°, ambos del Código Penal . El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, evitando situaciones de indefensión, justifica el atendimiento y examen de indicada alegación, sin la que carecería de sentido la formulación del aludido motivo. La sentencia de instancia se hace eco del estado de drogadicción padecido por el inculpado, optando por la aplicación de la circunstancia analógica del número 10.º del artículo 9.° Si bien dicha valoración jurídica de la toxicomanía detectada en Jose Miguel pudiera considerarse adecuada, en principio, hay que concluir que la incidencia en el mismo de la comprobada toxifrenia por consumo de heroína merece una más acentuada estimación en orden a sus condiciones de imputabilidad - disminución de su inteligencia y, particularmente, minoración de su control sobre las resoluciones de su voluntad-, dadas las anomalías psíquicas que arrastra el procesado desde su infancia, afecto de trastornos psicopatológicos, diagnosticándosele un padecimiento de psiconeurosis. Las sentencias de esta Sala de 15 de enero y 20 de mayo de 1987, en supuesto de psicopatías, aliadas a situaciones de drogodependencia, concluyeron proceder la aplicación de la eximente incompleta del artículo

  1. , 1.° en relación con el artículo 8.1." del Código, solución que debe aceptarse en el supuesto objeto de enjuiciamiento. El motivo ha de ser, pues, estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el segundo motivo del recurso interpuesto por el procesado Jose Miguel, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1986, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, declarando de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla Rodríguez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Enrech.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid con el número 67 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra Jose Miguel, de veinticinco años de edad, hijo de Oscar y Socorro, natural y vecino de Madrid, calle DIRECCION001, NUM001, NUM002 izquierda, soltero, conductor, con instrucción y antecedentes penales, de ignorada conducta, sin que conste su situación económica y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de abril de 1986, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar los siguientes hechos

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala, con el aditamento siguiente: el procesado Jose Miguel viene padeciendo desde su adolescencia trastornos psicopa- tológicos exigentes de tratamiento psiquiátrico, habiendo sido excluido del servicio militar y diagnosticado de padecimiento de psiconeurosis; asimismo se halla afecto de un proceso de toxicomanía por consumo de heroína, habiendo presentado al poco de su detención un síndrome de abstinencia.

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos primero, segundo y cuarto de la sentencia de instancia, los que se considerarán formando parte de la presente.

Segundo

En la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias" modificativas de la responsabilidad, agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y la atenuante por eximente incompleta de enajenación mental del número 1.º del artículo 9.º en relación con el número 1.° del artículo

  1. del Código Penal.

Tercero

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley a los culpables del delito o falta. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante por eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de dos años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Particípese de inmediato a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, el fallo recaído a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla Rodríguez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Enrech Salazar.-Rubricado.

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